Introducción
Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P. analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aborda cuestiones clave en responsabilidad civil sanitaria y derecho de seguros.
La Sala concluye que no existió una situación de urgencia vital que justificara omitir el consentimiento informado en un parto instrumental. Aunque no se acreditó mala praxis en la ejecución técnica del parto, sí se consideró vulnerado el derecho de la paciente a ser informada, apreciándose relación causal entre la intervención y las lesiones. El Tribunal estima parcialmente el recurso y condena solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora por pérdida de oportunidad derivada de la falta de información, fijando la indemnización en 34.995,95 euros. No se aprecia un giro doctrinal, sino una reafirmación de la importancia del consentimiento informado en el ámbito obstétrico.
No existe un cambio de criterio jurisprudencial
La sentencia no introduce novedades doctrinales ni justifica la alarma que se ha generado. Reitera un criterio ya asentado: el consentimiento informado es obligatorio en partos instrumentados no urgentes.
La Sala concluye que no concurría urgencia vital para la madre ni para el feto que permitiera omitir este consentimiento conforme al art. 9.2 de la Ley 41/2002.
De haberse acreditado tal urgencia, las ginecólogas habrían quedado exoneradas de entregarlo.
Una resolución inusual: el Tribunal Supremo revisa la valoración de la prueba
Resulta llamativo que una cuestión de valoración probatoria haya prosperado en casación. Aunque la función del Supremo no es reinterpretar la prueba – doctrina reiterada en numerosas sentencias-, en este caso la Sala sí aprecia un error notorio en la valoración realizada por la Audiencia Provincial, concluyendo que no existió riesgo inmediato que justificara prescindir del consentimiento informado.
El Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia señala:
es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras, la que sostiene que:
“«[n]o es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 (EDJ 2013/225907); 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 (EDJ 2013/201118); 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 (EDJ 2009/225070) y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005) (EDJ 2009/225061); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 (EDJ 2013/253135) 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 (EDJ 2013/219939); 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 (EDJ 2013/225907) y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 (EDJ 2010/246596), que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) (EDJ 2009/234618) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 (EDJ 2010/246596) y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009) (EDJ 2012/49926)».”
Sin embargo, nuestro Alto Tribunal se aparta de esta línea, y entra a valorar nuevamente la prueba; mejor dicho, se pronuncia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial. La sentencia identifica el error en la valoración de la prueba en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia:
“En definitiva, existe un error notorio en la valoración de la prueba en el sentido de que la actora se encontrase en una situación de riesgo inmediato y grave para su integridad física o psíquica, que requiriese una intervención urgente para prescindir de su consentimiento informado, lo que constituye uno de los fundamentos de su reclamación. La actora además se encontraba consciente bajo anestesia epidural, y no privada de conciencia y voluntad para ser informada y consentir. Tampoco el feto se hallaba en una situación de riesgo de viabilidad o peligro para su vida, sin indicios de sufrimiento fetal y bajo control con monitorización.”
¿Habría cambiado algo si se hubiera demandado al hospital o a otros profesionales?
La acción se dirigió únicamente contra las ginecólogas, sobre quienes recayó la condena. Sin embargo, cabe plantearse si el fallo habría sido distinto de haberse demandado también al hospital, a su aseguradora o a la matrona.
El art. 4.3 de la Ley de Autonomía del Paciente, y así se plasma en la página 21 de la sentencia, extiende la obligación de información no solo al médico responsable sino también a «todos los profesionales que atiendan durante el proceso asistencia
No se detalla en la sentencia que tipo de relación profesional, bien mercantil bien laboral, unía a las facultativas con el centro hospitalario, si bien esta cuestión quedó aparentemente zanjada con la STS de 5 de noviembre de 2025, en la que acabó condenándose al centro por las actuaciones de profesionales con los que estaba unidos por una relación mercantil con base en una suerte de responsabilidad in vigilando.
La pregunta obedece a que la Ley individualiza en los profesionales y no en el centro la obligación de informar. De haberse demandado también al hospital ¿hubiese sido condenado solidariamente por la infracción de este deber que únicamente atañe al profesional? ¿Cabe exonerar de la obligación de informar a la matrona? ¿Y a otros profesionales que tengan una intervención tangencial en la asistencia?
No se debe perder de vista que en el presente caso sí que constaba en la documentación clínica un consentimiento informado de anestesia en el que se hacía consta expresamente: «algunos estudios indican que los partos con epidural se utilizan con mayor frecuencia técnicas (ventosa y fórceps) para guiar al bebé por el canal vaginal en el último momento del parto». Sin embargo, tal y como se explica en el epígrafe 5) del FJ Séptimo de la sentencia, este consentimiento no se ha considerado suficiente.
El defecto de información como pérdida de oportunidad, no como daño moral autónomo.
Aunque tradicionalmente el defecto de información se ha tratado como un daño moral autónomo, la Sala opta aquí por calificarla una pérdida de oportunidad terapéutica.
Es llamativo que pese a que en el presente caso no hay mala praxis, vid. Página 24 de la sentencia:
“Ahora bien, para continuar con la labor de individualizar la cuantificación del daño, es necesario partir de la base de que la sentencia recurrida descartó la existencia de una mala praxis en la ejecución del parto instrumental generadora del daño, y que el recurso de casación no se basa en tal motivo, sino en la lesión del derecho al consentimiento informado.”
Se acaba reconociendo una pérdida de oportunidad:
“Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso.”
De haberse entregado de manera preventiva un consentimiento informado de parto instrumental con antelación al parto ¿el resultado hubiera sido el mismo? ¿y si se hubiera entregado y firmado durante el trabajo de parto?, ¿cómo tenían que haber actuado las profesionales? ¿es solidaria la obligación de informar de ambas profesionales? ¿Y del hospital? Y la pregunta más espinosa para el final: ¿si en la aplicación del fórceps o de la ventosa se hubiese vulnerado la lex artis, seguiría aplicándose esta misma lógica indemnizatoria?
Conclusión y relevancia práctica
Esta sentencia no supone un giro doctrinal, sino que reafirma la exigencia del consentimiento informado en partos instrumentales no urgentes. Aunque no se aprecia mala praxis, se acaba reconduciendo a una pérdida de oportunidad indemnizable.
Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P., como especialistas en Responsabilidad Civil Sanitaria y Derecho de Seguros, consideramos que esta sentencia es de especial relevancia para abogados, aseguradoras, profesionales sanitarios y gestores hospitalarios.