Como abogados especialistas en Derecho del Seguro y como estudiosos de la responsabilidad civil, no dejamos de profundizar sobre el estudio de las doctrinas que excepcionan el principio general de la carga de la prueba por quien invoca el daño objeto de la demanda, resultándonos bastante conocida, por nuestra trayectoria como expertos en responsabilidad civil médica, la teoría del daño desproporcionado sobre la que hemos hablado anteriormente.
En este sentido, conviene recordar que la teoría del daño desproporcionado, por el daño anormal creado, crea una presunción o, más bien, deducción de negligencia, de ahí la expresión “res ipsa loquitur” (la cosa habla por sí sola), siendo una teoría que, en el seno de la responsabilidad civil médica, por proximidad probatoria y que sido abundantemente tratada por la doctrina angloamericana, estando relacionada con la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana y con la doctrina francesa de la culpa virtual.
En síntesis, se requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta doctrina ha sido aplicada mayoritariamente en supuestos de responsabilidad médica, evidentemente, pudiendo ponerse como ejemplos el del paciente que acude a una sencilla intervención para la extracción de un pequeño bulto de grasa y fallece durante la misma de manera inexplicable, siendo ese componente de inexplicabilidad el núcleo determinante de apreciación de esa responsabilidad.
Ahora bien, la apreciación fuera de este ámbito ha venido siendo residual pero el Tribunal Supremo ha afirmado en su doctrina, pudiendo citar la Sentencia de la Sala Primera 731/2025 de 13 de mayo, que cita numerosa doctrina y casuística en la que, fuera del ámbito de la responsabilidad médica, se ha venido apreciando esta figura doctrinal.
Así, la Sentencia aludida cita la Sentencia 298/2004 de 2 de abril en la que se infiere la culpa de la empresa básicamente en las irregularidades del acta de inspección, sin que esa culpa pueda inferirse por sí sola:
En particular, esta sentencia 298/2004, de 2 de abril, se refiere a un caso en el que unos trabajadores recibieron un latigazo del tramo final de una tubería que se estaba vaciando de hormigón, y como consecuencia del golpe fueron lanzados contra una barandilla que cedió, y los trabajadores cayeron al vacío, falleciendo en el acto. La sentencia, estimando el recurso de casación, y con apoyo en la doctrina del daño desproporcionado, infiere la culpa de la empresa en el accidente valorando las irregularidades constatadas en el acta de inspección, en las declaraciones testificales de otros empleados y en las periciales acerca de las faltas de medidas de seguridad y de fijación de los materiales y medios del lugar en el que se produjo el accidente. Es decir, cuando ni el daño en sí ni la forma de producirse revelan la culpa, su gravedad no permite inferirla sin más, y son precisas un conjunto de circunstancias de las que resulte lógico darla por probada.
Pero es que la Sentencia de la Sala Primera 731/2025 de 13 de mayo desestima el recurso desechando la aplicación de esta teoría basándose, además de que la actividad que realizaba la niña lesionada no resultaba peligrosa ni se creaba un riesgo elevado, en que no se puede presumir existencia de culpa por el mero hecho de haberse producido un evento dañoso, toda vez que no se podría deducir la culpa del profesor o del centro a través de un juicio de inferencia; es decir, la culpa no se podía presumir por sí sola por la forma de producirse el accidente ni existe ningún hecho que apoye una inferencia de culpa:
La doctrina del daño desproporcionado, en atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia a partir de la desproporción del daño.
La enormidad del daño actúa como evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente
En este caso, partiendo del daño sufrido por María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados.
La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era idóneo para niños de la edad de María Antonieta , y no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal: «Nos encontramos efectivamente ante un riesgo en una actividad con una clara determinación formativa en su intencionalidad con reglas que no exceden a una complejidad elevada, sin que además haya quedado acreditado que durante la realización de la actividad tuviera lugar una exacerbación del riesgo o clara peligrosidad del mismo». Se descarta también la falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro.
Como conclusión, resulta muy acertada la conclusión del Tribunal Supremo, que viene descartando o aplicando de manera muy estricta soluciones objetivistas para la determinación de responsabilidad. No debemos olvidar que las reglas generales de la carga de la prueba no deben verse soslayadas por la aplicación extensiva de teorías que realizan una inversión de carga de la prueba cuyas reglas, estando doctrinal y legalmente establecidas, deben ser aplicadas restrictivamente en tanto que su apreciación supone una excepción a la regla general en este sentido.
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