La protección del paciente ante fallos organizativos en los servicios sanitarios

Introducción

Desde la perspectiva del Derecho del Seguro, la interposición de acciones de responsabilidad por una actuación médica inadecuada exige acreditar los elementos que configuran dicha responsabilidad, tanto contractual como extracontractual. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, impone al demandante la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. En consecuencia, el paciente debe aportar pruebas suficientes que acrediten el daño, la relación de causalidad y la existencia de una conducta negligente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina, exigiendo que el acto médico se evalúe conforme a los estándares técnicos exigibles. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 357/2011, que exige demostrar que el procedimiento médico cuestionado incumplió las técnicas y conocimientos aceptados por la comunidad científica.

Régimen especial de responsabilidad por prestación de servicios sanitarios

Existen, sin embargo, situaciones en las que el legislador ha introducido excepciones a este régimen probatorio. El Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLCYU), en su artículo 147, establece una presunción de responsabilidad del prestador del servicio salvo que este acredite haber actuado con la diligencia exigible. El artículo 148 refuerza este tratamiento para determinados servicios, entre ellos los sanitarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo 446/2019 aporta una delimitación clara sobre cuándo procede aplicar este régimen. Según esta resolución, la responsabilidad objetiva prevista para los consumidores se aplica exclusivamente a los aspectos organizativos, funcionales o estructurales del servicio sanitario, pero no alcanza al acto médico en sentido estricto, que sigue sujeto a la valoración de la lex artis.

Es decir, la norma protege al paciente cuando el daño es consecuencia de fallos en la gestión del servicio, pero no cuando deriva del propio ejercicio técnico de la medicina.

Aplicación jurisprudencial: infecciones nosocomiales

La citada sentencia analiza de manera detallada el caso de una infección nosocomial. El Tribunal rechaza la idea de que estas infecciones sean inevitablemente imprevisibles y traslada al centro hospitalario la obligación de demostrar que actuó con la diligencia debida, acreditando —por ejemplo— la correcta implantación y seguimiento de protocolos de asepsia.

La resolución señala que:

  • El centro debe probar que la causa del daño responde a culpa exclusiva de la víctima o a un caso fortuito.
  • El caso fortuito solo exime de responsabilidad cuando el evento es realmente inevitable e imprevisible.
  • Las infecciones hospitalarias no pueden considerarse automáticamente inevitables, pues su prevención forma parte de la obligación organizativa del centro.

En el caso analizado, no se acreditó conducta alguna imputable al paciente ni condición clínica previa que justificara el resultado, por lo que se activa el régimen objetivo previsto en el TRLCYU.

Importancia del nexo causal en defectos organizativos

En materia de responsabilidad sanitaria basada en la organización del servicio, la clave no está en probar la culpa, sino en demostrar la relación causal entre la prestación defectuosa y el daño producido. Esta exigencia se ha aplicado, por ejemplo, en múltiples resoluciones relativas a infecciones nosocomiales, donde el centro debe acreditar que adoptó medidas preventivas eficaces y suficientes.

Conclusión

Para valorar adecuadamente una posible acción de responsabilidad sanitaria es esencial identificar el origen del daño:

  • Si proviene del acto médico, se aplica el régimen tradicional basado en la lex artis y en la necesidad de probar culpa o negligencia del facultativo.
  • Si deriva de un defecto organizativo, puede activarse el régimen protector de consumidores y usuarios, que desplaza la carga probatoria hacia el centro sanitario.

En cualquiera de los casos, la correcta delimitación del origen del daño es determinante para la estrategia jurídica.

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