La impugnación de acuerdos de aumentos de capital por imposición abusiva de la mayoría. Comentario de la STS 1763/2025

Los aumentos de capital son herramientas útiles en la vida de sociedades de capital. Permiten, entre otras, dar entrada a nuevos socios y nuevas financiaciones, reforzar la solvencia de la compañía o sanear el balance en caso de pérdidas acumuladas que pueden hacer peligrar la viabilidad de la sociedad e incluso hacerla entrar en causa de disolución.

No obstante, la creación de nuevas participaciones sociales o acciones puede implicar una modificación en la estructura de participación dependiendo de quién suscriba el aumento, por el aumento puede ser considerado también una herramienta para diluir a socios o accionistas minoritarios.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en varias sentencias recientes sobre la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que puedan ser lesivos cuando se imponen de forma abusiva por la mayoría. En particular, la STS 1763/2025, de 2 de diciembre, abordó por vez primera la impugnación de un acuerdo de aumento de capital por este motivo.

Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P. en Madrid, como expertos en derecho societario, entendemos que es necesario contar con un asesoramiento adecuado tanto al abordar operaciones societarias de esta magnitud como analizar su posible impacto en los derechos de los socios minoritarios.

En el presente artículo analizaremos la legislación aplicable a estos supuestos y comentaremos la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto para aclarar el mejor modo de proceder ante un aumento de capital potencialmente abusivo.

Normativa aplicable

El artículo 204.1 LSC establece, en su actual redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2014, que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Se especifica a continuación que se entiende que hay también lesión del interés social cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

La STS 176/2025 analiza la aplicación de este precepto a un aumento de capital aprobado por la mayoría social en una sociedad limitada en el que se optó por aumentar el capital por compensación de un crédito que el socio mayoritario y administrador único de la compañía ostentaba frente a ésta, excluyéndose la posibilidad de que el socio minoritario pudiera evitar su dilución. Debemos recordar que en los aumentos de capital por compensación de créditos los socios de la compañía no están protegidos por un derecho de asunción o suscripción preferente, que sí opera, en cambio, en aumento de capital por nuevas aportaciones sociales, ya sean dinerarias o no.

Jurisprudencia anterior

Son de momento pocos los pronunciamientos del Tribunal Supremo interpretando la nueva redacción del art. 204.1 LSC.

El primero de ellos, contenido en la STS 3/2023, de 10 de enero, se refiere a un caso en el que no se aprecia lesión del interés social en un supuesto en el que la junta general de la compañía aprobó un aumento de capital con el que dar cumplimiento a un acuerdo de refinanciación que conllevaba la conversión de créditos en participaciones. En este caso se valoró por el Alto Tribunal que había una necesidad de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación para evitar que la compañía entrara en causa de disolución por pérdidas. Es decir, que, aunque se privó a los socios minoritarios de ejercer su derecho de asunción preferente en el aumento de capital, concurría una necesidad económica y financiera que justificaba el aumento de capital por compensación de créditos.

En contraste con esta primera sentencia, en el caso analizado en la STS 9/2023, de 11 de enero, se aprecia por el Tribunal que no concurre ese interés social en un acuerdo adoptado en junta general en el que se acuerda destinar los beneficios del ejercicio a reservas voluntarias en vez de al reparto de dividendos. Esta conclusión parte de la preexistencia de unas elevadas reservas en el balance de la compañía, por lo que la negativa a repartir dividendos no tendría como finalidad aparente reforzar el balance de la compañía sino privar al socio minoritario de participar de los rendimientos económicos de la sociedad, toda vez que el socio mayoritario, en su condición de administrador, sí tenía esos rendimientos al estar su cargo remunerado.

En definitiva, es esencial examinar los detalles de cada caso para valorar si concurre o no el interés social y concluir si un acuerdo adoptado por la mayoría lesiona el interés social.

La doctrina de la STS 1763/2025

La STS 1763/2025 repasa en primer lugar los tres requisitos que deben concurrir para que concurra la lesión del interés social descrita en el párrafo 2º del art. 204.1 LSC:

  • Que el acuerdo de la junta general no responda a una necesidad razonable de la sociedad
  • Que el acuerdo en cuestión haya sido adoptado por una mayoría en interés propio
  • Que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

Es imprescindible que estos tres requisitos concurran cumulativamente en un supuesto de hecho para que pueda apreciarse la lesión del interés social en cuestión.

Es ésta la doctrina que el Tribunal Supremo aplica al caso examinado en la sentencia. Los hechos enjuiciados son los que siguen. La junta general de una sociedad limitada aprobó por mayoría un acuerdo de aumento de capital mediante la creación de nuevas participaciones sociales por compensación de créditos. Dicho acuerdo fue aprobado con el voto favorable de dos socios mayoritarios (padre e hija), que representaban aproximadamente el 70% del capital social, en detrimento de un socio minoritario que ostentaba aproximadamente el 30% de las participaciones. Como consecuencia del acuerdo, un crédito ostentado por uno de los socios mayoritarios se compensó con la asunción de las participaciones sociales. Tras ello, el socio mayoritario beneficiado por el acuerdo pasó a ostentar un porcentaje superior al 97%, reduciendo considerablemente la participación del socio minoritario, quien no tuvo ocasión de ejercer un derecho de asunción preferente al optarse por la modalidad de aumento de capital por compensación de créditos.

El Tribunal Supremo zanja que, si bien es cierto que la sociedad estaba en la necesidad razonable de aumentar capital ante su situación económica toda vez que podría estar incluso incursa en causa de disolución por pérdidas, también debe tenerse en cuenta que no era estrictamente necesario que el aumento de capital se realizara necesariamente en la modalidad de compensación de créditos.

El razonamiento final es que el acuerdo de aumento de capital es lesivo porque el único motivo por el que se optó por los socios mayoritarios por imponer la modalidad de compensación de créditos era precisamente excluir el derecho de asunción preferente que asiste al socio minoritario para evitar su dilución. De haberse optado por un aumento por aportación de capital, se habría satisfecho igualmente la necesidad de capitalización de la compañía, pero sin discriminar al socio minoritario.

Se concluye pues que la necesidad del aumento de capital por compensación de crédito no responde a una necesidad razonable de la sociedad y es declarado nulo.

Corolario

Es necesario examinar con cuidado todas las implicaciones societarias y económicas cuando se opta por promover y acordar un aumento de capital, y muy especialmente si se opta por la modalidad de compensación de créditos. Esta modalidad sigue siendo válida, pero su planteamiento y ejecución deberán plantearse con sumo cuidado en el supuesto de que puedan verse afectada la posición de socios minoritarios que se vean privados de ejercer su derecho de asunción preferente.

En Belzuz Abogados, S.L.P., con más de 65 años de experiencia y presencia en España y Portugal, nuestro Departamento de Derecho Mercantil está especializado en todo tipo de operaciones societarias y podemos asistir tanto a sociedades que necesiten articular este tipo de operaciones con garantías como a hacer valer los derechos de socios minoritarios. Para consultas especializadas, puede contactarnos a través de los medios establecidos en nuestra web.

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