Recuperación del derecho a voto en participaciones y acciones sin voto

Introducción

La legislación societaria española permite que las sociedades limitadas y anónimas permiten que las compañías prevean en sus estatutos la creación de participaciones sociales o acciones sin derecho a voto pero manteniendo sus derechos económicos. La norma permite esta supresión de los derechos políticos apuntalando a cambio la tutela de los derechos económicos, exigiendo, entre otros privilegios, que se prevea para estas participaciones o acciones un dividendo mínimo y la consecuente recuperación temporal del derecho a voto en tanto en cuanto no se respete el reparto de dicho dividendo.

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado las primeras resoluciones en esta materia, lo que permite al fin acotar al alcance exacto de los supuestos en los que estas participaciones o acciones pueden recuperar su derecho a voto.

Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P. en Madrid, como expertos en derecho societario, entendemos que es necesario contar con un asesoramiento especializado y al tanto de los últimas novedades jurisprudenciales y doctrinales para trasladarlas correctamente a la gestión de las sociedades de capital y a la planificación de los negocios.

En el presente artículo analizaremos la legislación aplicable y la reciente jurisprudencia sobre la materia, centrándonos en las SSTS 440/2026 y 1014.

Normativa aplicable. Artículos 98 a 103 LSC. El art. 99.3 LSC

La regulación de las participaciones y acciones sin voto está contenida en los artículos 98 a 103 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El art. 98 permite la posibilidad de crear estas particiones y acciones, estableciendo como límite en las sociedades limitadas que su importe nominal no supere a la mitad del capital social, y en las sociedades anónimas, que su importe nominal no supere a la mitad del capital social desembolsado.

El art. 99 LSC es el que centrará nuestro análisis. El apartado 1 del artículo establece que los titulares de estas participaciones o acciones sin voto tienen derecho a percibir un dividendo anual mínimo, que podrá ser fijo o variable, y que quedará establecido en los estatutos sociales de la compañía. Una vez acordado este dividendo mínimo, los titulares de estas participaciones y acciones tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones y acciones ordinarias.

El primer matiz que debemos precisar es que no puede admitirse la creación de estas participaciones o acciones sin voto si los estatutos sociales de la compañía no prevén expresamente este dividendo mínimo, siendo por lo tanto las normas para su determinación una condición sine qua non para la existencia válida de estas participaciones y acciones.

Por su parte, el apartado 2 del art. 99 LSC impone la obligatoriedad de reparto del dividendo mínimo si existen beneficios distribuibles.

El apartado 3 del art. 99 LSC es el que permite la recuperación del derecho a voto. Comienza el precepto indicando que, si no hay beneficios distribuibles o no los hay en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Ahora bien, en tanto en cuanto este dividendo mínimo no sea satisfecho, las participaciones y acciones sin voto tendrán derecho a voto en igualdad de condiciones que las ordinarias, sin que esto vaya en detrimento de los derechos económicos que tienen reconocidos.

La protección de los derechos económicos de las participaciones y acciones sin voto se extiende también a las reducciones de capital, al prever el art. 100 LSC que no quedan afectadas por la reducción de capital social por pérdidas, salvo cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si al reducirse capital el porcentaje de participaciones o acciones sin voto rebasase los límites del art. 98 LSC, el plazo para restablecer la proporción es de dos años, so pena de incurrir en causa de disolución de la sociedad. Asimismo, cuando al reducirse capital ser amorticen todas las participaciones o acciones ordinarias, las sin voto recuperarán su derecho a voto hasta que vuelva a restablecerse la proporción del art. 99 LSC.

El privilegio económico se extiende también a la liquidación de la sociedad en virtud de lo establecido en el art 101. En las sociedades limitadas, las participaciones sin voto tienen derecho al reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a los titulares de las ordinarias; mientras que en las sociedades anónimas el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto.

Recuperación del derecho de voto en caso de falta de reparto del dividendo mínimo. SSTS 440/2026 y 1014/2026

Hasta el año 2026 no se había pronunciado el Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 99.3 LSC, cuando ha dictado dos sentencias relacionadas con una misma sociedad y con las mismas partes litigantes en ambos asuntos. Estas resoluciones fijan los parámetros interpretativos esenciales sobre el momento exacto de recuperación del derecho a voto.

El primer supuesto es el resuelto por la STS 440/2026, de 20 de marzo. En este caso, se impugnó por un socio de una sociedad limitada un acuerdo adoptado en junta en el que se reconoció el derecho a voto de un socio con participaciones sin voto. En la junta se reconoció el derecho a voto con fundamento en el art. 99.3 LSC, y el sentido de este voto fue determinante para alcanzar la mayoría exigida por la norma para la validez del acuerdo, que en este caso consistía en la autorización de la venta de un activo esencial. Si bien las sentencias de primera instancia y apelación desestimaron la impugnación, el Alto Tribunal la acabó acogiendo al casar la sentencia recurrida.

La ratio decidendi en este caso giró alrededor de si la mención del art. 99.3 LSC de que se recuperará el derecho a voto “mientas no se satisfaga el dividendo mínimo” requiere que previamente se hayan formulado y aprobado las cuentas anuales, con el resultado de inexistencia de beneficios distribuibles, o si este requisito se ve cumplido con la materialidad de que no se haya cobrado el dividendo mínimo.

En resumidas cuentas: el Tribunal Supremo procede a acotar el momento exacto en el que surge la recuperación del derecho a voto. La sentencia distingue dos supuestos:

1) Si se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo durante los años anteriores, el titular de las participaciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y el correspondiente reparto de dividendos, tendrá excluido el derecho de voto. Téngase en cuenta que el plazo para celebrar junta general aprobando las cuentas anuales es de seis meses desde el cierre del ejercicio, por lo que comúnmente, al coincidir el ejercicio con el año natural, la fecha límite en la que deberían aprobarse las cuentas de un ejercicio es el 30 de junio del año siguiente.

2) En cambio, si el ejercicio anterior no se satisfizo el dividendo mínimo por falta de beneficios distribuibles, el titular de las participaciones o acciones sin voto si tendrá derecho a voto en las juntas que se celebren con posterioridad.

Es decir: el titular de participaciones o acciones sin voto recupera el derecho a voto en el momento en el que se aprueban las cuentas en las que se acuerdan no repartir el dividendo mínimo o, en defecto de esta aprobación, en el momento en el que dicha junta general ordinaria debería haberse celebrado conforme a lo exigido por la norma, que es en los seis meses siguientes al fin del ejercicio cerrado.

La STS 1014/2026, de 24 de junio, aclara aún más esta doctrina al resolver sobre si cabe la recuperación del derecho de voto precisamente durante la celebración de la junta en la que se presentan a aprobación las cuentas anuales del ejercicio en el que se crean las participaciones.

En este sentido, debe aclararse que los presupuestos de recuperación del derecho a voto previstos en el art. 99.3 LSC operan únicamente desde el momento en el que dichas participaciones o acciones son creadas. Dicho de otro modo: el hecho de que no se repartiera un dividendo mínimo cuando no existían estas participaciones o acciones sin derecho a voto pero con derecho a un dividendo mínimo no puede habilitar a la recuperación del voto, pues la falta de reparto de dividendos no puede desplegar efectos en un momento en el que no se preveía esa falta de dividendo mínimo.

La cuestión es clara si las participaciones o acciones sin voto son creadas en la constitución de la compañía, pero podría quedar la duda en los casos en los que las participaciones o acciones sin voto se crean a posteriori mediante una modificación estatutaria.

La conclusión del Tribunal Supremo lleva hasta las últimas consecuencias lógicas la doctrina de la sentencia anterior. En la junta ordinaria celebrada en el mismo ejercicio en que fueron creadas las participaciones sin voto (se sobreentiende que se crearon en el primer semestre de ese año), el socio titular de estas participaciones no tendrá derecho a voto al deliberar y votar sobre los primeros acuerdos consistentes precisamente en la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (cuestión que tradicionalmente se encuentra entre los primeros puntos del orden del día de la junta) pero, al adoptarse en el seno de esa junta la aprobación de cuentas sin proceder al reparto del dividendo mínimo, las participaciones sin voto recuperan este derecho durante la celebración de la junta y sí podrán votar los puntos siguientes en el orden del día.

El derecho a voto puede recuperarse por lo tanto durante el trascurso de una junta, y no operar respecto a los primeros acuerdos pero sí respecto a los subsiguientes.

Conclusión

El resumen de la doctrina consolidada por la jurisprudencia comentada es que el derecho a voto en las participaciones y acciones sin voto se recupera en el preciso instante en el que se aprueban las cuentas en las que no se reparte el dividendo mínimo, recuperándose este derecho incluso durante el seno de la junta en cuestión para los acuerdos posteriores a la aprobación e las cuentas. Asimismo, el derecho a voto se recupera si transcurre el plazo para celebrar la junta ordinaria sin que ésta haya tenido lugar.

La precisión que requiere esta doctrina refuerza la necesidad de contar con un asesoramiento experto y especializado. En Belzuz Abogados, S.L.P., nuestro departamento de Derecho Mercantil cuenta con más de 65 años de experiencia en el diseño y ejecución de todo tipo de operaciones societarias y asistencia para la preparación de juntas generales y la ejecución de los acuerdos. Puede contactarnos a través de los medios establecidos en nuestra web.

Abstract

Las participaciones o acciones sin derecho a voto permiten que socios o accionistas de compañías participen de los derechos económicos sin intervenir en la gestión societaria emitiendo su voto en las juntas, si bien tienen reconocidos a cambio determinados privilegios económicos en comparación con los socios o accionistas ordinarios. No obstante, la legislación societaria española (art. 99.3 LSC) permite a estos socios o accionistas recuperar el derecho al voto de forma temporal si se vulnera su derecho a percibir un dividendo mínimo. En el presente artículo abordamos la reciente doctrina de las SSTS 440/2026 y 1014/2026, que han fijado jurisprudencia por primera vez sobre el momento exacto en el que se recupera este derecho al voto.

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