I. Introducción
En Belzuz Abogados, como especialistas en Derecho del Seguro, recibimos consultas y estamos familiarizados con la gestión de procedimientos en todas las vertientes de esta amplia rama jurídica, e igualmente realizamos esfuerzos de investigación y formación periódica para estar siempre al tanto de las últimas novedades en legislación y jurisprudencia que puedan afectar a nuestro campo. En este sentido, una de las vertientes más conocidas e importantes, por la elevada litigiosidad que la acompaña, es el seguro médico.
El caso que hoy nos ocupa tiene su origen en una negligencia médica en la que el perjudicado interpuso demanda y obtuvo el reconocimiento de una indemnización de importe considerable (más de 130.000 euros), por parte de los tribunales. La condena a este importe fue solidaria, resultando condenados una conocida aseguradora médica, dos médicos y sus respectivas aseguradoras. La primera aseguradora, que lo era de la clínica donde los profesionales prestaban sus servicios y fue atendido el perjudicado, abonó la totalidad de la indemnización y, tras hacerlo, interpuso demanda contra los demás condenados, ejercitando lo que característicamente se conoce en Derecho del Seguro como “acción de repetición”.
II. ¿Qué es la acción de repetición?
Se conoce con el nombre genérico de “acción de repetición” a aquella situación procesal en la que uno de los responsables, que ha tenido que pagar una indemnización o correr con cualquier otro tipo de responsabilidad, ejercita una acción para reclamar a los demás responsables la cuota de participación que les corresponde, de acuerdo con la medida en que han participado en el daño causado.
En este supuesto, esta acción de repetición tiene su origen en distintos preceptos, tanto del Código Civil como de la propia Ley de Contrato de Seguro. En este caso, la llamada responsabilidad solidaria tiene su origen en el artículo 1137 del Código Civil. Lo que significa una obligación solidaria, como la que se establece en la condena que da lugar a la demanda que examinamos, es que el cumplimiento de la obligación (en este caso, de indemnizar al perjudicado) es exigible a cualquiera de los condenados hasta el límite máximo de la indemnización, sin que sea necesario dirigirse contra cada uno pidiendo su parte. En la práctica, esto suele suponer que es la compañía aseguradora, más grande y solvente, la que se acaba haciendo cargo de la indemnización.
Por otra parte, el artículo 1145 del Código Civil autoriza al deudor solidario que pagó, a reclamar de los demás la parte que les corresponda, con los intereses del anticipo. Este es el fundamento de la acción de repetición de la aseguradora médica frente a los demás condenados, pero además se dirige directamente contra los médicos y sus aseguradoras basándose en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil.
En resumen breve, lo que recogen estos artículos que regulan la responsabilidad extracontractual es, entre otras cosas, la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa, por los perjuicios causados por sus empleados. Se trata de las conocidísimas “culpa in eligendo” y “culpa in vigilando”, que a su vez permiten al empresario repetir contra sus trabajadores lo que hubiera pagado por el daño causado por éstos.
III. Análisis del caso
Una vez comentados de forma simplificada los fundamentos legales del caso, la demanda de la aseguradora médica contra los dos profesionales sanitarios y sus respectivas aseguradoras fue estimada parcialmente en primera instancia, con condena de los médicos pero no de sus aseguradoras. Ante esta resolución, la aseguradora demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la sentencia de primera instancia. Ante esta situación, la aseguradora médica decidió interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue estimado en la STS (Sala de lo Civil) nº 3166/2018, de 20 de septiembre. Los motivos del recurso fueron los siguientes:
A. Infracción de los artículos 1138 y 1145 del Código Civil, en relación con los artículos 1902, 1903 y 1904 de la misma ley y la jurisprudencia en materia de la acción de regreso contra el condenado solidario.
B. Infracción de los artículos 1903 y 1904 del Código Civil, en relación con el análisis de las Audiencias Provinciales en supuestos de acciones de repetición de aseguradoras o mercantiles contra médicos de su cuadro.
C. Infracción de los citados preceptos y del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la absolución de una de las aseguradoras demandadas, por falta de legitimación pasiva.
Pasaremos ahora a analizar cada uno de ellos, siguiendo los razonamientos del Tribunal Supremo:
La principal aseguradora médica responde por existir las mencionadas culpa in vigilando y culpa in eligendo al ser prestadora de unos servicios (clínicas y profesionales que trabajan en las mismas) que se ofrecen a unos beneficiarios y con los que se lucra la aseguradora. Existió, como no se discute en este procedimiento, puesto que ya quedó declarado en un proceso anterior cuyo resultado es firme, una deficiente prestación del servicio (atención sanitaria). El hecho de que los médicos responsables formen parte del cuadro médico de la aseguradora es suficiente para afirmar la responsabilidad de ésta como garante del servicio. No obstante lo anterior, y en relación con el caso que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo que:
1. La responsabilidad de los médicos frente al paciente perjudicado es solidaria junto a la aseguradora de salud. No obstante, en el caso concreto, ha quedado probado que el daño se produjo por una mala prestación del servicio por parte de dos profesionales en particular, lo cual permite exigir la responsabilidad de los mismos y, por extensión de sus propias aseguradoras de responsabilidad civil profesional.
2. El Tribunal Supremo mantiene el criterio constante en su jurisprudencia (STS 129/2015 y 249/2016) de que, satisfecha la indemnización por uno de los responsables solidarios, el que ha pagado puede plantear la acción de regreso para debatir la distribución de esa responsabilidad entre todos los intervinientes. Dicho en términos muy técnicos, existe solidaridad frente al perjudicado pero, una vez pagada la indemnización, regirá entre los condenados la mancomunidad.
3. La existencia de culpa in vigilando y culpa in eligendo de la aseguradora médica, por el daño causado por los facultativos de su cuadro médico, le autoriza a ejercer frente a los mismos el derecho de repetición. Por otra parte también podría incluso justificarse que existe responsabilidad contractual de dichos médicos frente a la aseguradora de salud, al existir contrato entre ambos y poder afirmarse que se produjo un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación por parte de los facultativos, en aplicación del art. 1101 del Código Civil.
IV. Conclusión
El Tribunal Supremo da la razón a una aseguradora médica en la acción de repetición que ejercita contra dos facultativos de su propio cuadro médico y las aseguradoras de éstos. Se parte de un procedimiento anterior en el que se condenó a todos ellos, como responsables solidarios, al pago de una indemnización a un paciente perjudicado por una mala prestación del servicio con resultado dañoso. La aseguradora médica abonó la indemnización y, posteriormente, ejercitó una acción de repetición contra sus facultativos y sus aseguradoras de responsabilidad civil, por la cuota que les correspondía en la producción del daño.
El Tribunal Supremo da la razón a la aseguradora sanitaria al entender que, en el primer procedimiento, resultó condenada solidariamente con los demás implicados al apreciarse la existencia de las llamadas “culpa in eligendo” y “culpa in vigilando”, es decir, se determinó la responsabilidad de la aseguradora por los daños causados por facultativos integrados en su cuadro médico, dado que forman parte de la prestación de sus servicios y se lucra con ello.
Dicho esto, nada impide que la aseguradora repita después contra los miembros de su propio cuadro médico y sus aseguradoras por la cuota de responsabilidad que les corresponda, lo que se fundamenta tanto en el derecho de repetición contra sus empleados previsto en el artículo 1904 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual, como en un cumplimiento defectuoso de su obligación por parte de los médicos basado en una responsabilidad contractual del artículo 1101 del mismo cuerpo legal.
Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.
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