sexta, 23 junho 2023

Titularidad jurídica del software generado en relación con la actividad de la empresa

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La titularidad sobre el software cuando el mismo se genera cómo consecuencia de las aportaciones de distintos “autores”, personas físicas que prestan sus servicios dentro del ámbito de la empresa, siempre ha revestido cierta problemática y así lo demuestran numerosas sentencias con pronunciamientos en uno u otro sentido, tanto favorables a la titularidad de los derechos por parte de la empresa o por el contrario favorables a la titularidad de los derechos sobre el software por parte del autor.

Para empezar, es importante hacer un repaso de la definición de "Software" según el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Esta Ley recoge la siguiente definición de Software, usando realmente el término “Programa de Ordenador”:

Artículo 96 LPI:

A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.”

De acuerdo con la definición anteriormente mencionada, se incluyen en dicha categoría no solo los programas desarrollados por grandes empresas de software con el propósito principal de ser comercializados, sino también cualquier tipo de código, programa o aplicación, así como sus modificaciones o derivaciones, creados dentro de una empresa con el objetivo de cumplir una función específica. Esto abarcaría, por ejemplo, las modificaciones realizadas en el software utilizado en las páginas web de una empresa, las adaptaciones y ajustes realizados en el software que constituye los sistemas informáticos de la empresa, así como cualquier tipo de personalización o parametrización llevada a cabo en programas, aplicaciones u otros tipos de software preexistentes.

Una vez que hemos presentado la definición legal de "Software", es necesario examinar el concepto legal de "autor" para evaluar en qué situaciones los derechos pueden entenderse cedidos a la empresa y en cuáles no.

En términos generales, según el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), la autoría y todos los derechos de explotación asociados se atribuyen al autor simplemente por la creación del software. Además, de manera general, el artículo 5 de la LPI define al autor como "la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".

Además de lo mencionado anteriormente, en el caso particular del software desarrollado en el contexto empresarial, la titularidad de los derechos estará determinada por la naturaleza de la relación existente entre la empresa y el autor del software. Esta relación puede ser de carácter laboral, mercantil o regirse por un contrato de cesión de derechos de explotación de propiedad intelectual, entre otras posibilidades. En función de estas circunstancias, se pueden presentar las siguientes situaciones:

Software desarrollado por un empleado de la empresa

Cuando el autor del software es un empleado de la empresa, de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), existe una presunción legal de cesión exclusiva de todos los derechos de explotación de la propiedad intelectual asociada al software creado. Esto significa que, en principio, los derechos de propiedad intelectual del software desarrollado por un empleado son transferidos automáticamente y en exclusiva a la empresa.

Artículo 97. Titularidad de los derechos.
(…)
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario
(…)”

La presunción de cesión exclusiva mencionada anteriormente puede llevar a suponer que, en todos los casos de contratación laboral, cualquier software creado por el empleado se considerará cedido en exclusiva a la empresa. No obstante, esta situación presenta ciertos matices, ya que depende de la actividad de la empresa y de las funciones desempeñadas por el empleado en particular. Por ejemplo, no es lo mismo si el empleado contratado es un desarrollador cuyas responsabilidades principales consisten en la creación del software, y sigue las directrices y objetivos establecidos por la empresa, que si el software es creado como parte de una actividad periférica o no relacionada directamente con las funciones laborales del empleado. En estos casos, se pueden generar situaciones en las que los derechos de propiedad intelectual del software no se cedan automáticamente a la empresa.

Así, la Sentencia 696/2007 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2768/2000 de 21 de Junio de 2007, constituye un paradigma pues establece los requisitos específicos necesarios para considerar que los derechos de explotación sobre el software quedan bajo la titularidad de la empresa contratante y cuando se pueden considerar titularidad del trabajador. Específicamente, en esa sentencia se determina que el empleado desarrolló el programa de ordenador de manera autónoma y principalmente utilizando sus propios recursos. La participación de la empresa y los colegas de trabajo se limitó a proporcionar ciertos datos o ideas que no tuvieron influencia en la parte técnica de la creación, sino más bien en la adaptación del programa a necesidades o requisitos específicos para su uso.

La sentencia concluye que la Ley atribuye la titularidad del derecho de explotación sobre el software a la empresa si este hubiese sido desarrollado por el trabajador asalariado en el desempeño normal de su puesto de trabajo, situación que no se considera equivalente a que el software pueda ser desarrollado con ocasión del trabajo.

De igual manera, la sentencia distingue entre la colaboración de la empresa en la idea que dio origen al software y las indicaciones proporcionadas durante su desarrollo por el autor. No considera que la mera colaboración en la idea sea equivalente a proporcionar instrucciones concretas y específicas que sean indispensables para la creación del software.

Software desarrollado por encargo: prestadores de servicios externos y trabajadores no asalariados

Cuando se trata de desarrollos de software encargados por la empresa como un proyecto específico o realizados por proveedores o colaboradores externos a la organización, no se aplica la presunción de cesión automática de los derechos de explotación de la propiedad intelectual asociada al software, como se mencionó anteriormente. Por lo tanto, es necesario establecer de manera explícita en el contrato correspondiente el alcance de la cesión de derechos sobre el software.

La Sentencia 696/2007 del Tribunal Supremo, que ha sido previamente analizada, establece que, el hecho de indicar simplemente las directrices de funcionamiento que se espera que el autor del software incluya en su desarrollo, no otorga ningún título legal sobre el software en sí. En otras palabras, el hecho de encargar la creación del software no implica automáticamente la adquisición de derechos legales sobre el mismo.

 

En consecuencia, en estos casos, si no se establece de manera específica el alcance de la cesión de derechos, existe el riesgo de que la empresa no tenga la autorización necesaria para explotar el software en la medida o para los fines requeridos.

Por tanto, en estas situaciones debemos considerar lo que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece de forma general para la cesión de derechos de propiedad intelectual. En relación a esto, el artículo 43 de la LPI establece que "los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos “inter vivos”, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen".

De este modo, si no se mencionan estos aspectos que determinan la amplitud concreta de la cesión sobre el software, la cesión se limitará a un plazo de cinco años, al ámbito territorial del país en el que se realiza la cesión, y si no se especifican de manera concreta las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquellas que se deduzcan necesariamente del contrato y sean indispensables para cumplir su propósito

Software desarrollado bajo la modalidad de “obra colectiva” establecida en la LPI

Cuando el software se desarrolla bajo la modalidad de "obra colectiva", la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece la posibilidad de considerar que el software ha sido creado por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que lo edita y divulga bajo su nombre. Esta obra colectiva se compone de las contribuciones de diferentes autores, cuyos aportes individuales se fusionan en una creación única y autónoma.

En estos casos particulares, la LPI establece que, a menos que se acuerde lo contrario, la persona natural o jurídica que edita y divulga la obra colectiva bajo su nombre será considerada como el "autor". Esto implica que la empresa no solo adquiere los derechos de explotación exclusivos sobre el software, sino que también se le reconoce como el autor mismo del software. Esta atribución no solo otorga a la empresa la posibilidad de ejercer los derechos de explotación sobre el software de manera exclusiva, sino también los derechos morales que la LPI reserva para los autores. Estos derechos morales incluyen la facultad de decidir sobre la divulgación del software, el reconocimiento de su condición de autor, el derecho a la integridad, entre otros.

CONCLUSIÓN

Dada la diversidad de regímenes de atribución de la titularidad de la propiedad intelectual del software, la opción más razonable y protectora es incluir una cláusula de cesión de derechos de propiedad intelectual a favor de la empresa en todos los contratos celebrados por esta que involucren la creación de desarrollos de software, ya sea en contratos laborales o comerciales.

Por lo tanto, en situaciones que implican el desarrollo de software para la empresa, es importante ser cautelosos y, si es necesario, buscar el asesoramiento legal especializado, como el que puede proporcionar Belzuz Abogados, cómo firma legal especializada en derecho de las nuevas tecnologías.

 

Igor Orozco Román  Igor Orozco Román


Departamento Direito Comercial e Societário | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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