La franquicia en España: relevancia económica y evolución del marco normativo

La franquicia se ha consolidado como fórmula de expansión empresarial en sectores como la restauración, la moda, los servicios a particulares, la salud o la educación. España no cuenta con una ley que regule el contrato de franquicia en su conjunto. Existen, en cambio, tres capas normativas que conviene distinguir.

1. La regulación específica: transparencia y registro.

La norma básica es la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM). Su artículo 62 define la franquicia como la actividad en la que una empresa cede a otra el derecho a explotar un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Su finalidad es proteger al franquiciado mediante la transparencia, por lo que obliga al franquiciador a informar con antelación y a darse a conocer en un registro.

Esta ley se desarrolla en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, que sustituyó al anterior Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre. El Real Decreto concreta dos obligaciones prácticas: la información precontractual que el franquiciador debe entregar al candidato antes de firmar o pagar cantidad alguna, (con una antelación mínima de veinte días hábiles); la comunicación de datos al Registro de Franquiciadores.

2. El Derecho de la competencia: qué cláusulas se pueden pactar.

Los contratos de franquicia suelen incluir cláusulas que limitan la competencia, como las exclusivas territoriales, los pactos de no competencia o las restricciones sobre precios. Su validez depende del Derecho de la competencia.

A escala europea, la norma aplicable es el Reglamento (UE) 2022/720, vigente hasta el 31 de mayo de 2034 y completado por las Directrices de la Comisión sobre restricciones verticales. Este Reglamento fija qué pactos quedan exentos y cuáles no. Por ejemplo, el franquiciador no puede imponer un precio de reventa fijo o mínimo. En España, la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, aplica estos mismos criterios.

3. La libertad de pacto: el contrato como norma principal.

Fuera de lo anterior, rige la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil. En la práctica, los derechos y obligaciones de las partes dependen sobre todo de lo que establezca el contrato, lo que da a su redacción un protagonismo decisivo.

Naturaleza jurídica del contrato de franquicia: un contrato atípico, mercantil y de colaboración

El contrato de franquicia es atípico en sentido sustantivo. El legislador ha delimitado la actividad y ordenado la información precontractual, pero no ha disciplinado los derechos y deberes recíprocos de las partes. Se trata de un contrato mercantil, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo. En él concurren elementos de la licencia de derechos de propiedad industrial e intelectual, del suministro, de la prestación de servicios y de la colaboración empresarial.

Por otra parte, Franquiciador y franquiciado son empresarios independientes, jurídica y económicamente. Esa independencia distingue la franquicia de la relación laboral, de la agencia y de la integración en un grupo societario, y debe preservarse tanto en el contrato como en su ejecución.

Caracteres esenciales de la franquicia: sistema, marca, know-how y asistencia continuada

El artículo 62 LOCM describe la franquicia como la actividad que se lleva a cabo en virtud de un acuerdo por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. De esa definición, completada por la práctica contractual y la doctrina, se desprenden los caracteres que siguen.

Sistema propio de comercialización.

El sistema debe ser probado y replicable, y haber sido explotado previamente por el franquiciador durante un tiempo suficiente para acreditar su viabilidad. Esta exigencia protege al franquiciado frente a proyectos meramente experimentales.

Cesión de la marca y de los signos distintivos.

La franquicia implica el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los establecimientos, que proyectan ante el consumidor una imagen homogénea de la red. Ello requiere la licencia de la marca y de los demás signos distintivos. El franquiciador debe acreditar su titularidad o su derecho a conceder el uso. En España, la licencia se rige por la Ley 17/2001, de Marcas, y, si se trata de una marca de la Unión, por el Reglamento (UE) 2017/1001.

Transmisión del know-how.

Es probablemente el elemento más valioso del sistema. El know-how es el conjunto de conocimientos prácticos no patentados derivados de la experiencia del franquiciador y de las pruebas realizadas por este. Para ser relevante, debe ser secreto, sustancial e identificado. En la práctica, su transmisión se instrumenta mediante manuales operativos, formación inicial y documentación técnica. El contrato debe identificar estos elementos y prever su actualización periódica.

Asistencia comercial y técnica continuada.

La franquicia no se agota en la formación inicial. El franquiciador debe prestar asistencia durante toda la vigencia del contrato, lo que comprende el soporte operativo, la actualización del sistema, el apoyo en materia de marketing y la formación periódica. El contrato debe definir su contenido y su intensidad, pues su incumplimiento puede justificar la resolución o la reclamación de daños y perjuicios. La asistencia debe ser real y verificable, y no una mera declaración de intenciones.

Deber de información precontractual y Registro de Franquiciadores

Una de las notas más relevantes del régimen español es la obligación del franquiciador de facilitar por escrito al candidato a franquiciado información veraz y no engañosa sobre la franquicia. Debe hacerlo con una antelación mínima de veinte días hábiles a la firma de cualquier contrato o precontrato, o al pago de cualquier cantidad.

El incumplimiento de este deber no es una mera irregularidad administrativa. Puede fundamentar acciones de nulidad por error o dolo (arts. 1265, 1269 y 1270 del Código Civil), así como reclamaciones de responsabilidad precontractual y contractual. Por ello, el documento de información precontractual debe elaborarse con el mismo rigor que el propio contrato.

El franquiciador debe, además, comunicar sus datos al Registro de Franquiciadores conforme al Real Decreto 201/2010. Se trata de una obligación distinta de la información precontractual, cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias sancionadoras. Los datos comunicados deben mantenerse actualizados.

Contenido mínimo del contrato de franquicia

Aunque la ley no impone un contenido contractual tasado, el análisis de riesgos aconseja que el contrato regule, como mínimo, las siguientes materias: el objeto y el ámbito territorial, con precisión sobre si se concede exclusiva; la licencia de marca y de los demás derechos de propiedad industrial e intelectual; la entrega y actualización del know-how y de los manuales; la formación y la asistencia continuada; y el régimen económico, que incluye canon, regalías, fondos de publicidad y posibles obligaciones de aprovisionamiento.

En materia de precios, el Reglamento (UE) 2022/720 excluye de la exención la fijación de precios de reventa fijos o mínimos. El franquiciador solo puede imponer precios máximos o formular recomendaciones, siempre que no equivalgan a precios fijos o mínimos por la presión o los incentivos aplicados. En cuanto a la no competencia, quedan fuera de la exención las obligaciones de duración indefinida o superior a cinco años. Los pactos posteriores a la extinción solo se admiten con carácter excepcional: limitados a un año, al local desde el que operó el franquiciado y a lo indispensable para proteger el know-how.

También deben abordarse la duración, las condiciones de renovación y las causas de resolución, así como los efectos de la extinción: devolución de manuales y signos distintivos, liquidación de existencias y eventuales indemnizaciones. Por último, han de tratarse la cesión del contrato, la protección de datos de los clientes de la red conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, y la ley aplicable y el sistema de resolución de controversias, ya sea judicial o arbitral.

Conclusión

El contrato de franquicia carece de una ley que lo regule en su conjunto, pero no actúa en un vacío normativo. La Ley 7/1996 y el Real Decreto 201/2010 imponen al franquiciador el deber de informar al candidato antes de contratar, con una antelación mínima de veinte días hábiles, y de comunicar sus datos al Registro de Franquiciadores. El Reglamento (UE) 2022/720 y la Ley 15/2007 delimitan qué pactos de exclusiva, precios y no competencia son válidos. En todo lo demás, el contrato es la norma principal de la relación.

La cesión de la marca, la transmisión del know-how y la asistencia continuada son los pilares del sistema. Un contrato que los defina con precisión protege la red del franquiciador y da seguridad al franquiciado.

El Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P., en Madrid, asesora a franquiciadores y franquiciados en cada fase de la relación, desde el diseño de la documentación precontractual hasta la negociación y redacción del contrato.

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