Titularidad de las Obras Creadas en el Ámbito Laboral: El Marco del Artículo 51 TRLPI
Cuando un trabajador crea una obra protegida por la propiedad intelectual en el ejercicio de sus funciones, la pregunta sobre a quién pertenece esa creación no admite una respuesta automática. El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establece que los derechos de explotación sobre las obras creadas por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empresario se transmiten a este último, salvo pacto en contrario. Esta transmisión opera de forma automática y se presume cedida en exclusiva al empleador en la medida necesaria para el ejercicio de su actividad habitual en el momento de la entrega de la obra.
Para que este régimen resulte aplicable deben concurrir tres elementos esenciales: la existencia de una relación laboral vigente, que la obra haya sido creada en el ejercicio de las funciones encomendadas o siguiendo instrucciones del empleador, y que no exista pacto expreso en contrario. La jurisprudencia ha aplicado este esquema con notable consistencia. La SAP Madrid de 2 de octubre de 2020 resolvió un litigio en el que un trabajador reclamaba derechos de explotación sobre fotografías realizadas durante más de diez años en el marco de su relación laboral, concluyendo que, conforme al artículo 51.2 TRLPI, los derechos se presumían cedidos en exclusiva al empleador al no existir pacto escrito en contrario ni prueba de que las fotografías hubieran sido realizadas al margen de sus funciones.
La ausencia de regulación contractual expresa es, en la práctica, la principal fuente de conflictos. Empresas que no incorporan cláusulas específicas de propiedad intelectual en sus contratos de trabajo se exponen a litigios cuyo desenlace, aunque generalmente favorable al empleador en virtud de la presunción legal, conlleva costes procesales y de gestión perfectamente evitables. El asesoramiento preventivo del Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados permite diseñar contratos que eliminen esta incertidumbre desde el inicio de la relación laboral.
Programas de Ordenador y Creaciones Informáticas: El Régimen Específico del Artículo 97.4 TRLPI
El legislador ha establecido un régimen más estricto para los programas de ordenador creados por trabajadores asalariados. El artículo 97.4 TRLPI dispone que, cuando un programa es creado por un trabajador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación corresponde exclusivamente al empleador. A diferencia del régimen general, la atribución al empresario opera aquí con mayor intensidad, dada la naturaleza estratégica y económica del software en el entorno empresarial actual.
La jurisprudencia ha sido especialmente clara en este ámbito. La SAP Zaragoza de 21 de mayo de 2020 atribuyó la titularidad de diversas aplicaciones informáticas al Servicio Aragonés de Salud frente a la reclamación de un empleado que las había desarrollado durante su jornada laboral, subrayando un criterio de gran relevancia práctica: la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual a nombre del trabajador constituye únicamente una presunción iuris tantum, desvirtuable mediante prueba del marco laboral de creación. En idéntica dirección, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en sentencia de 1 de septiembre de 2022, confirmó que el desarrollo de un software en el marco laboral sin pacto en contrario atribuye la titularidad a la empresa, siendo lícita la posterior cesión del programa a un tercero.
El límite de este régimen lo fijó el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2007, al declarar que si el programa es desarrollado por iniciativa propia del trabajador, con sus propios medios y sin encargo ni instrucciones específicas del empleador, la titularidad corresponde al trabajador, reconociéndose únicamente un derecho de uso a favor de la empresa. Este pronunciamiento delimita con precisión el perímetro de aplicación del artículo 97.4 TRLPI y advierte contra una interpretación expansiva de la titularidad empresarial.
Los Derechos Morales del Autor-Trabajador: Límites Infranqueables a la Cesión
Una cuestión frecuentemente subestimada en la práctica empresarial es que la cesión de los derechos de explotación al empleador no afecta en ningún caso a los derechos morales del autor. El TRLPI reconoce al creador un conjunto de derechos morales irrenunciables e inalienables, entre los que destacan el derecho al reconocimiento de la autoría y el derecho a la integridad de la obra. Ningún contrato laboral puede privar al trabajador-autor de estos derechos.
La SAP Madrid de 28 de septiembre de 2018 lo dejó meridianamente claro en un litigio entre una productora audiovisual y el director y guionista de un documental: aunque el trabajador había cedido contractualmente todos los derechos patrimoniales, conservaba íntegramente su condición de autor y sus derechos morales, incluido el derecho a la remuneración por comunicación pública, calificado por el tribunal como autónomo e intransmisible. Este criterio ha sido refrendado recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2025, que reconoció la coautoría de una trabajadora en obras pictóricas creadas en el seno de una relación laboral, declarando que la relación laboral no puede servir de argumento para negar el reconocimiento de los derechos morales del trabajador-autor. Se trata de un pronunciamiento de notable relevancia, al provenir del Alto Tribunal y abordar frontalmente la tensión entre el vínculo laboral y la titularidad intelectual.
Cesión Contractual Expresa y Efectos tras la Extinción del Contrato
Nada impide que empleador y trabajador regulen contractualmente, con mayor precisión, el régimen de los derechos de propiedad intelectual. La STSJ de Andalucía (Sevilla) (Social) de 23 de octubre de 2025 confirmó la plena eficacia de una cesión expresa de derechos sobre coreografías durante el plazo pactado, pero absolvió al trabajador de responsabilidad por los daños derivados de la cancelación de funciones tras la extinción contractual, al considerar que dicha cancelación obedeció a causas organizativas ajenas al incumplimiento del trabajador. Este pronunciamiento pone de manifiesto que la cesión contractual expresa es válida y vinculante, pero sus efectos quedan circunscritos al período pactado, y la extinción del contrato puede tener consecuencias directas sobre los derechos de explotación si no se ha previsto expresamente su continuidad.
Inteligencia Artificial y Autoría en el Entorno Laboral: Un Reto sin Respuesta Legal Definitiva
La generalización del uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en los procesos de trabajo plantea interrogantes que el TRLPI vigente no resuelve de forma expresa. El ordenamiento jurídico español exige que la obra sea expresión de la personalidad del autor mediante decisiones libres y creativas. Si la aportación humana se limita a introducir instrucciones en una herramienta de IA y reproducir el resultado sin intervención creativa relevante, la obra resultante difícilmente alcanzará el umbral de originalidad exigido por la norma y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La realidad del mercado laboral ya acusa este impacto. La STSJ de Castilla y León (Valladolid) (Social) de 15 de septiembre de 2025 confirmó la procedencia de un despido objetivo en una empresa de traducción cuyas pérdidas se atribuyeron directamente a la competencia de las tecnologías de traducción automática e inteligencia artificial, anticipando la necesidad de una regulación específica que el legislador español y europeo aún no ha abordado con suficiente concreción. En este contexto, la prudencia aconseja a las empresas regular expresamente en sus contratos y políticas internas el uso de herramientas de IA, la titularidad de los outputs generados y el nivel de intervención creativa humana exigible para garantizar la protección intelectual de los resultados.
Conclusión
El régimen de los artículos 51 y 97.4 TRLPI ofrece un marco jurídico sólido para resolver los conflictos más habituales sobre titularidad y cesión de derechos en el ámbito laboral, pero la irrupción de la inteligencia artificial y la creciente relevancia económica de los activos intelectuales exigen una atención jurídica proactiva y una regulación contractual precisa. La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que los tribunales protegen tanto los derechos del empleador sobre las obras creadas en el marco laboral como los derechos morales irrenunciables del trabajador-autor, lo que obliga a empresas y profesionales a abordar esta materia con el rigor que merece.
El Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P. está a su disposición para ofrecer el asesoramiento especializado que cada situación requiere.