Introducción
Mucho se ha escrito en las últimas semanas al respecto de la tan traída sentencia de los 13 millones (que no son 13) y desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados no hemos querido ser menos. Sin embargo, no es objeto de estas líneas desgranar los fundamentos de esta sentencia, sentencia que además nadie parecer advertir que es de primera instancia, sino llamar la atención sobre la condena a los intereses del art. 20.
Es necesario reflexionar sobre el efecto multiplicador de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, que elevan la cifra final de condena hasta niveles inauditos. Más de la mitad de la condena no es indemnización, sino castigo financiero. Y aquí es donde el sistema chirría.
El verdadero elefante en la habitación: La relevancia del artículo 20 LCS en este tipo de condenas
El artículo 20 LCS prevé un régimen de intereses moratorios particularmente severo para los supuestos en los que la aseguradora no satisface la prestación debida en plazo. Se trata de un mecanismo que respondió, en su origen en el año 1980, a la finalidad legítima de combatir retrasos injustificados en el pago de las indemnizaciones y de reforzar la tutela del perjudicado frente a prácticas dilatorias.
Sin embargo, la aplicación de este régimen en el ámbito de la responsabilidad civil sanitaria plantea hoy serias dudas desde la perspectiva de la proporcionalidad y de su encaje con la realidad actual del mercado asegurador. La evolución normativa del sector, el incremento de los estándares de supervisión y solvencia y la sofisticación de la gestión siniestral dificultan trasladar sin matices a la actualidad la lógica que inspiró el precepto en 1980.
Tampoco pueden olvidarse el estricto rigor con el que actualmente son gestionados los siniestros por las aseguradoras desde la mismísima comunicación inicial y los elevadísimos estándares a los que se someten.
Actualmente, este sistema de intereses se presenta como injusto, desproporcionado y rayano en el enriquecimiento injusto, penalizando a las aseguradoras que han hecho diligentemente sus deberes desde el momento inicial de la vida del siniestro.
A ello se añade una cuestión especialmente relevante: en los litigios de responsabilidad sanitaria concurren con frecuencia elementos de incertidumbre causal, controversias periciales complejas y procesos de cuantificación particularmente difíciles. No se trata, por tanto, de supuestos en los que la falta de pago pueda identificarse automáticamente con una conducta arbitraria o renuente por parte de la aseguradora. En muchas ocasiones, la controversia deriva de la propia naturaleza técnica del siniestro y de la razonable discrepancia existente sobre la existencia del daño, su causalidad o su alcance económico.
Se han leído muchas reflexiones sobre la sentencia, pero nadie parece rasgarse las vestiduras con tan estratosférica condena de intereses. ¿Es normal entonces esta cifra? ¿Es coherente duplicar el montante indemnizatorio?
Precisamente por ello, resulta legítimo preguntarse si el actual diseño del artículo 20 LCS sigue ofreciendo una respuesta equilibrada en este ámbito. Un interés que, con el transcurso de los años, puede llegar a incrementar de forma extraordinaria la condena total corre el riesgo de desbordar la finalidad resarcitoria del sistema y de proyectar un efecto materialmente punitivo incluso en aquellos casos en los que existía una controversia objetivamente fundada.
Esto no repara: castiga. Una cosa es el carácter punitivo de estos intereses que además está consagrado en el tenor de la Ley, pero otra bien distinta es este castigo, máxime cuando la aseguradora ha actuado correctamente desde la comunicación inicial del siniestro.
Esto nos lleva necesariamente a clamar contra el vaciado de contenido que progresivamente ha tenido el apartado 8º del artículo 20. ¿Acaso existe hoy en día un motivo valido de oposición por la aseguradora? Es descorazonador invocar en un escrito o en una vista la causa justificada de oposición del apartado 8º sabiendo que todo esfuerzo va a ser estéril.
En este contexto, también merece atención la progresiva restricción con la que, en la práctica, viene apreciándose la causa justificada a la que se refiere el apartado 8 del propio artículo 20. Sin cuestionar la doctrina consolidada sobre su interpretación restrictiva, parece razonable abrir el debate acerca de si el margen actualmente reconocido para excluir la sanción responde adecuadamente a la complejidad de determinados siniestros, y muy en particular a los vinculados con la responsabilidad civil médica.
No podemos penetrar en el arcano más íntimo del legislador cuando ideó el artículo 20, probablemente estuviese pensando en Autos, pero jamás lo sabremos. Lo que sí es palmario es que tal régimen jamás fue concebido para los siniestros RC sanitaria, del mismo modo que en 1980 pocos podían vaticinar que el Baremo de tráfico seguiría siendo el Baremo orientador de RC médica en el año 2026.
Los siniestros médicos requieren peritajes complejos, informes contradictorios, años de instrucción, pruebas técnicas. No es razonable aplicar un interés punitivo a un proceso que, por su naturaleza, es lento y complejo. Y, seamos honestos, hoy en día, si una aseguradora decide no pagar, ello obedece a motivos más que fundados y en modo alguno arbitrarios o espurios.
Consecuencias para el seguro de responsabilidad civil sanitaria
La cuestión no es meramente dogmática. La generalización de condenas en las que los intereses llegan a igualar o incluso superar el principal indemnizatorio introduce un factor de enorme tensión en el aseguramiento de la responsabilidad civil sanitaria. Cuanto mayor es la incertidumbre sobre el coste final del siniestro, más difícil resulta para las entidades valorar el riesgo, fijar primas sostenibles y mantener una oferta estable en ramos especialmente sensibles.
Esta problemática adquiere especial relevancia en áreas como la ginecología y la obstetricia, donde la severidad potencial de los daños y la complejidad causal de los siniestros ya sitúan las primas en niveles elevados. Si a ello se suma un régimen de intereses susceptible de multiplicar la exposición económica durante años, el equilibrio técnico del seguro puede verse seriamente comprometido.
Las consecuencias previsibles de esa situación son conocidas: incremento de primas, mayor dificultad para asegurar determinados riesgos y eventual retracción de la oferta en segmentos de alta exposición. Todo ello repercute no solo en las entidades aseguradoras, sino también en los profesionales sanitarios y, de forma indirecta, en la estabilidad del propio sistema asistencial.
Desde esta perspectiva, la discusión sobre el artículo 20 LCS trasciende el caso concreto y se proyecta sobre la sostenibilidad futura del aseguramiento de la responsabilidad civil profesional sanitaria. La protección del perjudicado sigue siendo un objetivo irrenunciable, pero conviene evitar que el diseño del sistema genere efectos estructuralmente desestabilizadores.
Reformas que merecen una reflexión prioritaria
En este escenario, parecen especialmente oportunas dos líneas de reflexión. La primera es la conveniencia de avanzar hacia un baremo sanitario específico, capaz de ofrecer criterios de valoración más ajustados a la singularidad del daño médico y a la complejidad de este tipo de reclamaciones. Un instrumento de esta naturaleza podría contribuir a mejorar la previsibilidad, facilitar acuerdos y reducir la litigiosidad en un ámbito particularmente técnico.
La segunda pasa por revisar el régimen del artículo 20 LCS, no para vaciarlo de contenido ni para debilitar la tutela del perjudicado, sino para modular su aplicación en aquellos supuestos en los que concurran controversias técnicamente complejas y una actuación diligente por parte de la aseguradora. Esa revisión podría incluir, entre otras cuestiones, una reflexión sobre la intensidad del interés, su acumulación temporal y el alcance real que debe reconocerse a la causa justificada del apartado 8.
No se trata de cuestionar la necesidad de sancionar comportamientos dilatorios injustificados. Se trata, más bien, de valorar si el marco vigente permite diferenciar adecuadamente entre la resistencia infundada al pago y la existencia de una controversia seria, razonable y técnicamente compleja, como sucede con frecuencia en la responsabilidad civil sanitaria.
La reciente sentencia ofrece, en este sentido, una ocasión propicia para reabrir un debate que desde hace tiempo reclama una aproximación más matizada y más acorde con la realidad actual del sector. La cuestión no afecta únicamente al importe de una condena singular, sino al modo en que el ordenamiento distribuye los costes y los incentivos dentro del sistema asegurador.
Conclusión
Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P., como especialistas en Responsabilidad Civil Sanitaria y Derecho de Seguros consideramos que esta resolución invita a una reflexión que va más allá del caso concreto. Sin necesidad de anticipar una valoración definitiva sobre el pronunciamiento, sí parece evidente que la aplicación acumulada de intereses del artículo 20 LCS durante largos periodos de tiempo puede generar resultados de extraordinaria severidad económica en un ámbito caracterizado por la complejidad técnica, la incertidumbre causal y la prolongación de los procedimientos.
Por ello, la resolución constituye una oportunidad para reconsiderar, con serenidad y rigor técnico, si el marco legal vigente sigue ofreciendo un equilibrio adecuado entre la protección del perjudicado, la función disuasoria del sistema y la sostenibilidad del aseguramiento de la responsabilidad civil sanitaria. Posponer indefinidamente ese debate no parece ya una opción recomendable.