¿Puede el representante legal de una sociedad propietaria de un vehículo automóvil celebrar válidamente, en nombre propio, un contrato de seguro sobre ese mismo vehículo? Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de abril de 2026

El Tribunal Supremo de Justicia se pronunció recientemente sobre una cuestión de gran relevancia práctica para el sector asegurador: ¿puede el socio-gerente de una sociedad propietaria de un coche celebrar válidamente, en nombre propio, un contrato de seguro sobre ese mismo vehículo? ¿O dicho contrato sería nulo por falta del interés exigido por la ley?

La cuestión se vincula directamente con el requisito del interés asegurable, consagrado en el artículo 43 del Régimen Jurídico del Contrato de Seguro, aprobado por el Decreto-Ley nº 72/2008, de 16 de abril, según el cual el tomador del seguro o el asegurado deben ser titulares de un interés digno de protección legal respecto del riesgo cubierto, bajo pena de nulidad del contrato.

En el litigio analizado, se discutía un contrato de seguro de automóvil celebrado por un socio-gerente, en nombre individual, cuyo objeto era un vehículo propiedad de la sociedad que él mismo gestionaba. Se debatía si, al no ser el asegurado el propietario formal del bien, el contrato adolecería de nulidad por ausencia de interés asegurable, en los términos del citado artículo 43 del Régimen Jurídico del Contrato de Seguro.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 30 de abril de 2026 (Proceso nº 5226/20.8T8VNG.L1.S1), disponible en www.dgsi.pt, concluyó que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el socio-gerente de la sociedad propietaria del vehículo era titular de un interés digno de protección legal, por lo que el contrato de seguro celebrado por este no debía ser declarado nulo por falta de interés.

La decisión acoge una interpretación que viene siendo desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia portuguesas en cuanto a la amplitud del concepto de interés en el seguro: este no se agota en la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa asegurada, pudiendo radicar en otras relaciones jurídicas o económicas relevantes — como sucede con quien, aun no siendo propietario, tiene en la conservación del bien un interés patrimonial o funcional efectivo y jurídicamente tutelado, especialmente en virtud del ejercicio de funciones de gerencia y del uso habitual del vehículo en el marco de dicha actividad. La decisión de abril de 2026 refuerza, así, la idea de que la nulidad por falta de interés, prevista en el artículo 43 del Régimen Jurídico del Contrato de Seguro, debe aplicarse con especial cautela en contextos societarios, evitando soluciones que, bajo una apariencia de rigor formal, dejen sin protección a quien efectivamente soporta el riesgo económico vinculado al bien asegurado.

En conclusión, para aseguradoras, tomadores de seguro y mediadores, la decisión refuerza la necesidad de que, en caso de litigio sobre la validez del contrato, se atienda no solo a la titularidad formal del bien, sino también a la relación sustantiva entre el asegurado y el riesgo cubierto. En particular, en los seguros de automóvil contratados en el contexto de pequeñas y medianas empresas — frecuentemente gestionadas por el propio socio, que utiliza el vehículo en el ejercicio de su actividad —, la exigencia de coincidencia estricta entre propiedad formal y condición de asegurado no encuentra, según esta sentencia, respaldo automático en la ley. Belzuz Advogados, S.L.P. cuenta con un equipo de abogados con experiencia en la revisión de siniestros asociados a productos de seguros, que podrán prestar asesoramiento jurídico en esta materia, así como en el análisis y gestión de siniestros relacionados con estos temas.

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