Introducción
La determinación del órgano judicial competente constituye una cuestión esencial al preparar cualquier procedimiento relacionado con una sociedad mercantil. No obstante, la presencia de una compañía, de sus socios o de sus administradores en una controversia no permite concluir, por sí sola, que su conocimiento corresponda a las secciones de lo mercantil. Es necesario examinar el objeto de la reclamación y la regulación aplicable, teniendo especialmente en cuenta las modificaciones legislativas de los últimos años.
Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P. en Madrid, como expertos en litigación societaria, entendemos que es necesario contar con un asesoramiento especializado desde el planteamiento inicial de la reclamación, para identificar correctamente el órgano competente y diseñar la estrategia procesal más adecuada.
En el presente artículo analizaremos la normativa vigente y la doctrina de las SSTS 1577/2023, de 15 de noviembre, y 800/2026, de 27 de mayo, centrándonos exclusivamente en sus consideraciones sobre competencia objetiva. Ambas resoluciones permiten comprender el criterio anterior y, especialmente, el alcance de su modificación.
Normativa aplicable. Los artículos 85 y 87 LOPJ
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, la atribución de competencia en esta materia se encuentra en el artículo 87.6.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este precepto atribuye a las secciones de lo mercantil el conocimiento de las cuestiones de competencia del orden jurisdiccional civil en materia de sociedades mercantiles, sociedades cooperativas y agrupaciones de interés económico, junto con otras materias expresamente enumeradas.
Por su parte, el artículo 85.1.º LOPJ establece la competencia residual de las secciones civiles, o de las civiles y de instrucción que constituyan una sección única: conocerán en primera instancia de los juicios que no estén atribuidos por la propia ley a otros órganos judiciales. En consecuencia, la competencia mercantil requiere que la controversia pueda encuadrarse en una de las materias legalmente asignadas a estos órganos especializados.
Ahora bien, para interpretar correctamente las sentencias que comentaremos debe advertirse una modificación que va más allá de la denominación de los órganos judiciales.
El anterior artículo 86 ter.2.a) LOPJ atribuía a los juzgados de lo mercantil las cuestiones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, trasladó esta regulación al artículo 86 bis.1 y sustituyó aquel criterio por una atribución referida a las cuestiones en materia de sociedades mercantiles. Esta última formulación se mantiene en el actual artículo 87.6.a) LOPJ.
Como veremos, no estamos ante un simple cambio de ubicación: el Tribunal Supremo aprecia una ampliación del ámbito de competencia mercantil.
La STS 1577/2023, de 15 de noviembre. La importancia de la pretensión ejercitada
El fundamento de derecho tercero de esta sentencia examina si correspondía a un juzgado de primera instancia conocer de una demanda relativa a la validez y eficacia de unas donaciones de participaciones sociales y a su elevación a escritura pública. Los recurrentes sostenían que la controversia debía resolverse por un juzgado de lo mercantil, dada su conexión con la transmisión de participaciones y con el régimen estatutario de adquisición preferente.
El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento aplicando el anterior artículo 86 ter.2.a) LOPJ. La clave no radicaba en que los bienes transmitidos fueran participaciones sociales, sino en la naturaleza de las concretas pretensiones formuladas en la demanda. Se solicitaba el reconocimiento de la validez y eficacia de unas donaciones conforme al Código Civil, sin ejercitarse una pretensión concreta fundada en la normativa societaria.
La sentencia distingue, por lo tanto, entre las cuestiones que integran propiamente el objeto del proceso y aquellas otras que puedan aparecer como antecedentes o cuestiones prejudiciales. Bajo aquella regulación, la eventual necesidad de examinar aspectos societarios para resolver una reclamación civil no desplazaba por sí sola la competencia hacia los órganos mercantiles.
En contraste, cuando la controversia versa directamente sobre el ejercicio de un derecho de adquisición preferente reconocido estatutariamente y sobre sus efectos, sí puede tratarse de una acción promovida al amparo de la normativa societaria. La propia sentencia recuerda que esta normativa puede integrar las previsiones estatutarias que desarrollan las remisiones legales.
En definitiva, conforme al régimen entonces aplicable, no toda controversia sobre acciones o participaciones sociales correspondía a los juzgados de lo mercantil. Debía atenderse a lo efectivamente solicitado y al fundamento de la acción, no únicamente al objeto sobre el que recaía el negocio jurídico.
La STS 800/2026, de 27 de mayo. La ampliación de la competencia mercantil
El fundamento de derecho segundo de esta resolución introduce el matiz esencial para trasladar la doctrina anterior al marco vigente.
El litigio tenía por objeto diversas pretensiones de recuperación y reducción de remuneraciones de un antiguo consejero delegado de una entidad bancaria. La reclamación se había planteado sobre la base del contrato que regulaba su relación con la entidad y de la normativa bancaria aplicable. El demandado cuestionaba la competencia del juzgado de primera instancia por entender que la controversia afectaba a los estatutos sociales y a la política de remuneraciones.
El Tribunal Supremo desestima el motivo porque resultaba aplicable la redacción del artículo 86 ter.2.a) LOPJ vigente cuando se presentó la demanda. Bajo aquella norma, la acción debía fundarse directamente en la normativa societaria, circunstancia que no concurría en los términos en que se había formulado la reclamación.
Ahora bien, el Alto Tribunal precisa expresamente que la regulación actual es más amplia: comprende las demandas sobre cuestiones en materia de sociedades mercantiles aunque no tengan su fundamento directo en una norma societaria.
La sentencia lleva esta distinción hasta sus consecuencias prácticas. Explica que el mismo asunto, planteado como se había hecho, podía corresponder a primera instancia bajo la regulación anterior y sería competencia mercantil si resultara aplicable la reforma de 2022. La controversia sobre la remuneración del consejero delegado no dejaba de ser una cuestión societaria por apoyarse directamente en un contrato y en normativa bancaria.
Por lo tanto, no sería correcto trasladar automáticamente al régimen vigente la exigencia anterior de que toda acción deba fundarse directamente en la legislación societaria. Tampoco cabe convertir esta ampliación en una atribución indiscriminada de cualquier litigio en el que intervenga una sociedad: el criterio actual sigue exigiendo identificar una cuestión materialmente societaria.
Corolario
La lectura conjunta de ambas sentencias exige distinguir dos planos: la normativa aplicable al procedimiento y la naturaleza de la controversia. Bajo el anterior artículo 86 ter.2.a) LOPJ resultaba determinante que la pretensión se promoviera directamente al amparo de la normativa societaria. Con el actual artículo 87.6.a), la competencia mercantil alcanza también a cuestiones materialmente societarias cuyo fundamento inmediato sea contractual o se encuentre en otra normativa. Fuera de las atribuciones especiales, opera la competencia residual del artículo 85.1.º LOPJ.
Es necesario, por ello, examinar cuidadosamente cada reclamación antes de presentar la demanda, sin confundir el carácter societario del conflicto con la mera intervención de una sociedad.
En Belzuz Abogados, S.L.P., nuestro Departamento de Derecho Mercantil puede asistirle en el análisis de controversias societarias y en la preparación de la estrategia procesal más adecuada para defender sus intereses. Para consultas especializadas, puede contactarnos a través de los medios establecidos en nuestra web.