Hace unos días se inició cierto revuelo en relación con una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 2021, (en adelante la “Sentencia”), que resuelve sobre el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020, que se dirigía contra determinados preceptos establecidos en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, (en adelante el “RD”).
El objetivo de dicho recurso, era tratar de probar la inconstitucionalidad de la mayoría de las medidas implantadas por el Gobierno para tratar de luchar contra la pandemia, principalmente en relación con la obligación de confinamiento que sufrió la totalidad de la población. En particular, el recurso trataba de demostrar que el RD vulneraba, en su articulado, los siguientes derechos fundamentales: residencia, reunión y circulación, libertad de empresa, manifestación, reuniones de partidos políticos y sindicatos, educación y libertad religiosa.
El mencionado revuelo que comentábamos viene propiciado porque, si bien la Sentencia ha declarado que el RD vulnera ciertos derechos fundamentales, en relación con el derecho fundamental a la libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución Española, la Sentencia ha declarado que el mismo no ha sido vulnerado.
Derechos vulnerados según la Sentencia
Si bien es cierto que cómo comentábamos, el recurso de inconstitucionalidad apuntaba a obtener una declaración de inconstitucionalidad de la mayoría de las medidas adoptadas por el Gobierno en el RD, lo cierto es que la Sentencia, sólo declara la vulneración de algunos de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Española; en concreto: circulación, residencia y reunión.
Pronunciamiento de la Sentencia en cuanto al Derecho a la libertad de Empresa
La Sentencia, sin embargo, realiza un pronunciamiento contrario a dicha vulneración de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a la libre empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución Española.
Lo anterior, supone un jarro de agua fría a las expectativas albergadas por el sector empresarial, y muy en particular, por aquellos sectores específicos más duramente golpeadas por la pandemia y que por las medidas implantadas por el Gobierno se han visto obligadas a permanecer cerradas durante un largo periodo de tiempo.
En particular, la Sentencia recoge que el derecho fundamental a la libertad de empresa no ha sido vulnerado por las medidas adoptadas en el artículo 10 del RD, que recoge específicamente las denominadas “Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales”, que fueron aplicadas para limitar la apertura de los comercios a nivel nacional.
Dichas medidas incluían la suspensión de apertura al público de todo tipo de locales y establecimientos comerciales minoristas, salvo aquellos dedicados a la alimentación y venta de productos de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, productos higiénicos, etc. Además, se restringieron los horarios de apertura de dichos establecimientos y de forma específica, se suspendió la apertura al público de los locales dedicados al ocio, en cualquiera de sus variantes y la actividad de hostelería y restauración.
Con independencia del impacto perjudicial que tuvo la aplicación del RD para la actividad comercial, sostiene que dichas medidas no han vulnerado la libertad de empresa, porque la normativa vigente en el momento de la publicación del RD, ya contemplaba medidas equivalentes a las adoptadas y por lo tanto, la adopción de esas medidas se realizaron de acuerdo con dicha normativa vigente en ese momento.
Medidas contenidas en leyes anteriores sobre salud pública
En particular la Sentencia recalca que las medidas implantadas en relación con los establecimientos comerciales, en el artículo 10 del RD, tienen su fundamento en otras leyes como la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, (LAES), la cual establece la posibilidad de adoptar determinadas medidas con carácter extraordinario:
Artículo doce. Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
En la Ley 14/1986 General de Sanidad, la cual igualmente establece la posibilidad de adoptar medidas que afectan directamente a la actividad de las empresas en caso de riesgo para la salud:
Artículo veintiséis. 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión el ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
Así como en la Ley 33/2011 General de Salud Pública, (LGSP), la cual vuelve a recoger la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias en caso de riesgo de para la salud, y en el listado que incorpora recoge expresamente la posibilidad de inmovilizar, intervenir e incluso de cerrar empresas:
Artículo 54. Medidas especiales y cautelares
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986 , de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
(…)
De este modo el artículo 10 del RD, realmente no introducía grandes novedades en relación con las medidas que se pueden adoptar en relación con los medios empresariales en caso de extraordinaria necesidad vinculada a una crisis sanitaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha terminado por decantarse en contra de considerar tales medidas inconstitucionales.
Proporcionalidad en las Medidas adoptadas
Además, en la Sentencia se ha valorado el respeto al principio de proporcionalidad en la adoptación de las medidas, indicándose que, en todos los casos relativos a las limitaciones de derechos adoptadas por el Gobierno, los mismos no han supuesto la exclusión absoluta del ejercicio de dichos derechos sino la implantación de medidas excepcionales necesarias para garantizar el bien superior que es la vida y la salud general.
Por ello, a día de hoy, habiendo confirmado la constitucionalidad de las medidas adoptadas en relación con el cierre y limitación de la actividad comerciales, el Tribunal Constitucional, se cierra una puerta a la posibilidad de reclamar al Estado por la pérdidas empresariales que se han producido a prácticamente todas las empresas que operan en España durante el periodo de confinamiento vinculado a la pandemia.
Sin perjuicio de que el planteamiento del Tribunal Constitucional cierra, la posibilidad de posibles reclamaciones al Estado por la declaración del estado de alarma y las medidas adoptadas por el Gobierno, los equipos profesionales de Belzuz Abogados, pueden darle ayuda y asesoramiento legal en todo tipo de situaciones empresariales difíciles.
Commercial and Corporate Law department | Madrid (Spain)
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