La acción de jactancia: una excepción histórica al principio dispositivo en el proceso civil

La acción de jactancia es una figura procesal de raíz medieval que, pese a su carácter arcaico, sigue proyectando efectos en el Derecho español contemporáneo. En el ámbito del Derecho del Seguro —especialidad del Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, S.L.P.— esta institución puede convertirse en un mecanismo útil para impedir que un potencial reclamante prolongue artificialmente el ejercicio de la acción, con las consecuencias negativas que ello puede generar, especialmente en materia de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En la práctica, no es infrecuente que determinados perjudicados interrumpan reiteradamente la prescripción durante periodos muy extensos, llegando incluso a dilatar la reclamación entre siete y ocho años. Esta conducta puede acarrear graves perjuicios para la aseguradora, en particular cuando el devengo de los intereses sancionadores continúa avanzando mientras no se presenta la demanda.

Tradicionalmente, como respuesta frente a esta situación, nuestro ordenamiento ofrece la acción de jactancia, institución cuyo origen se remonta a la Ley XXVIII del Libro I, Título XLXVI del Digesto de Justiniano, posteriormente recogida en la Ley XLVI, Título II de la Partida Tercera de Alfonso X. En ella se habilita a los jueces para compeler al autor de determinadas manifestaciones a ejercitar formalmente la acción de la que presume, estableciendo así una excepción al principio general de disponibilidad de las acciones.

Esta regulación medieval quedó fuera del ámbito derogatorio del Ordenamiento de Alcalá, que otorgó carácter supletorio a las Partidas, y tampoco resultó afectada por la derogación general del artículo 1.976 del Código Civil, al tratarse de una norma procesal. Así lo sostuvieron autores como Castán o Díez-Picazo.

Aunque la acción de jactancia no está expresamente prevista en la legislación procesal vigente, el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce una cláusula que permite limitar la disponibilidad de las acciones cuando concurran razones de interés general o cuando ello beneficie a un tercero. En este caso, ese tercero es quien busca la protección jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución.

En esencia, mediante esta acción se solicita al órgano judicial que condene al demandado a interponer la demanda que viene anunciando en el plazo que se le otorgue, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a ejercitarla si no actúa en tiempo. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª, Sentencia 304/2014) resume esta naturaleza, ubicándola dentro del ámbito de protección del honor y la propia imagen.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de mayo de 1988, reconoció la vigencia de la institución incluso tras la aprobación de la LEC, destacando su finalidad provocatoria y su valor como instrumento de tutela cautelar anticipada.

Pese a ello, la jurisprudencia se ha mostrado tradicionalmente restrictiva en su aplicación. La acción se considera una reliquia jurídica, cuya utilización práctica queda reducida a supuestos muy concretos.

En relación con el Derecho del Seguro, ciertas resoluciones han recordado que una aseguradora puede acudir a esta vía cuando el perjudicado dilata injustificadamente la interposición de la demanda. Así lo indica, por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª, Sentencia 414/2022), citando la STS 158/2009.

Ahora bien, para que proceda esta medida se exige una demora indiscutiblemente excesiva y carente de justificación. La Audiencia Provincial de Murcia (Sede Cartagena, Sección 5.ª, Sentencia 61/2023) insiste en que la dilación debe ser “patente e indiscutible”, dada la naturaleza excepcional de la acción.

Asimismo, parte de la doctrina y algunas Audiencias Provinciales, como la de Almería (Sección 1.ª, Sentencia 955/2023), han exigido un elemento adicional: la existencia de una “perturbación pública”, es decir, una ostentación notoria que cause un perjuicio moral al afectado. Sobre esta base, la Audiencia Provincial de Lugo (Sentencia 316/2015) descartó que intercambios privados, como los burofaxes usados para interrumpir la prescripción, puedan constituir jactancia, por carecer de proyección pública.

En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, la STS 158/2009 recuerda que la aseguradora dispone de mecanismos alternativos, como la consignación prevista en la LRCSVM, que permite frenar el devengo de intereses. Solo cuando no se utiliza esa herramienta y el perjudicado prolonga artificialmente la reclamación, podría valorarse el recurso a la acción de jactancia, aunque la jurisprudencia subraya nuevamente su carácter excepcional.

En conclusión, la acción de jactancia puede constituir un instrumento procesal útil para evitar dilaciones irrazonables que incrementen injustificadamente las indemnizaciones por intereses. Sin embargo, su aplicación práctica es extremadamente limitada, tanto por su carácter histórico como por la exigencia de requisitos rigurosos y difícilmente concurrentes. En la actualidad, más que una herramienta efectiva, permanece como una interesante rareza jurídica heredada de la Alta Edad Media.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, S.L.P., permanecemos a disposición de nuestros clientes para estudiar cualquier asunto relacionado con responsabilidad civil y seguros, ofreciendo un asesoramiento riguroso, eficiente y plenamente orientado al resultado.

Solicite aconselhamento jurídico especializado

A nossa equipa de advogados analisa o seu caso e apresenta soluções jurídicas claras, estratégicas e adaptadas à sua situação.

Explique a sua situação e receba uma proposta personalizada

Outras publicações

error: Content is protected !!