Desde la práctica profesional en Derecho del Seguro, es habitual comprobar cómo los tribunales interpretan el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, como una norma que consolida dos pilares fundamentales:
- Responsabilidad directa de la Administración.
- Objetivación del sistema de responsabilidad, en el que no se exige acreditar culpa o ilegalidad en la actuación administrativa para que nazca la obligación de indemnizar.
Un ejemplo ilustrativo lo ofrece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), nº 1361/2023, donde se explica que el nacimiento de la responsabilidad deriva directamente del perjuicio causado, con independencia de que el comportamiento administrativo fuese lícito o ilícito o de quién fuera su autor concreto.
Requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial
Aunque nos encontremos ante un sistema objetivo, ello no significa que toda lesión producida durante la actividad administrativa dé lugar automáticamente a indemnización. Es imprescindible comprobar la concurrencia de los elementos clásicos:
- Existencia de un daño real, económicamente evaluable e individualizado.
- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio, sea ese funcionamiento normal o anormal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Carácter antijurídico del daño, evaluado conforme a los riesgos que la sociedad considera razonables o previsibles.
Es precisamente en este último requisito —la antijuridicidad— donde adquiere especial peso el estándar de diligencia que debe mostrar el ciudadano al hacer uso del servicio público.
El estándar de diligencia en la utilización de la vía pública
Numerosas resoluciones judiciales analizan si el usuario ha actuado con la diligencia que cabe esperar en circunstancias normales. Si no lo ha hecho, ello puede romper el nexo causal y liberar a la Administración de responsabilidad.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, nº 320/2023, explica que para imputar el daño a la Administración no basta con que el accidente tenga lugar en un espacio público, sino que debe estar vinculado con un funcionamiento del servicio contrario a los estándares de calidad razonablemente exigibles. En otras palabras, los ciudadanos deben soportar ciertas incomodidades derivadas del uso ordinario de la vía pública, sin que ello implique necesariamente un daño antijurídico.
La Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), nº 1586/2022, profundiza en esta idea y aclara que la diligencia exigible al peatón opera únicamente ante elementos previsibles y habituales en la configuración del espacio urbano, como arquetas, rejillas o ligeras irregularidades de las aceras. Cuando, por el contrario, existen elementos anómalos o inesperados que incrementan el riesgo más allá de lo asumible, dicho estándar de diligencia no puede oponerse al perjudicado.
Una valoración adaptada al caso concreto y a las circunstancias del usuario
El análisis judicial del estándar de diligencia no es abstracto, sino que debe efectuarse atendiendo tanto a las condiciones del entorno como a las del propio afectado.
Así lo recuerda la Sentencia del TSJ de Canarias, nº 555/2023, señalando que el peatón debe transitar con atención razonable debido a la presencia de otros usuarios y de elementos urbanos necesarios. Sin embargo, ello no significa que deba anticipar desperfectos leves cuando el mantenimiento del servicio se ajusta a los niveles que socialmente se consideran aceptables. La clave radica en determinar objetivamente si el servicio funcionó dentro de los parámetros normales y no en valorar la mayor o menor distracción del transeúnte.
Esa misma línea argumental es recogida por la Sentencia del TSJ de Asturias, nº 1148/2023, que diferencia entre pequeños desniveles sorpresivos en zonas destinadas al tránsito peatonal —donde el ciudadano puede confiar en un estándar mínimo de seguridad— y otras áreas, como jardines o parques, donde el usuario debe extremar su atención por la propia naturaleza del terreno.
Conclusión
Si bien la responsabilidad de la Administración se articula sobre un sistema objetivo, ello no implica que cualquier daño ocasionado en un espacio público deba generar automáticamente derecho a indemnización. El análisis del comportamiento diligente del perjudicado es esencial para determinar si el daño es o no antijurídico y, por tanto, si es imputable a la Administración.
La doctrina recuerda que la Administración no tiene la obligación de convertirse en una “aseguradora universal” de todos los riesgos posibles. Es imprescindible ponderar si el ciudadano actuó de manera prudente y si el daño se debió a un riesgo normal y asumible de la vida cotidiana o a un funcionamiento anómalo del servicio público.
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