La necesidad de un daño real como requisito esencial para declarar responsabilidad civil

La determinación de la responsabilidad civil —ya sea en su vertiente patrimonial de la Administración o en el ámbito estrictamente privado— exige, entre otros elementos, que el perjuicio alegado tenga carácter real y efectivo. Aunque esta exigencia es tradicionalmente destacada en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, también ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia civil.

En el ejercicio profesional dentro del Derecho del Seguro, resulta habitual encontrarse con situaciones en las que la acción u omisión imputable al presunto responsable está claramente identificada. Sin embargo, no siempre es sencillo acreditar que dicha conducta haya producido un daño cierto, y no meramente hipotético, extremo que impide en muchos casos establecer un nexo causal demostrable.

La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido desde hace décadas en los tres pilares de la responsabilidad extracontractual:

  1. una actuación u omisión negligente;
  2. la existencia comprobable de un daño;
  3. y la conexión causal entre ambos elementos.

Así lo recuerda, entre otras, la STS de 29 de octubre de 2008 (rec. 942/2003), la cual, citando la STS de 13 de julio de 1999, subraya que la realidad del perjuicio constituye un requisito objetivo indispensable, sin que baste con el cumplimiento formal de estándares reglamentarios si los hechos demuestran que las garantías previstas fueron ineficaces para evitar el resultado dañoso.

A pesar de que en la práctica las mayores dificultades suelen concentrarse en la prueba de la culpa y del nexo causal, no puede pasarse por alto que la determinación y acreditación del daño también plantea problemas significativos. El llamado principio de efectividad exige que el perjuicio sea tangible y verificable; de lo contrario, reconocer una indemnización derivada de hechos meramente posibles conduciría a situaciones cercanas al enriquecimiento injusto.

Este criterio aparece claramente reflejado en resoluciones como la SAP Alicante, Sección 5.ª, nº 148/2024, de 8 de abril, donde se insiste en que el actor debe demostrar de forma clara la realidad del daño y su cuantía, de acuerdo con la carga probatoria prevista en el artículo 217 LEC. El tribunal recuerda que la indemnización no puede corresponderse con el valor a nuevo del bien, sino con su valor real en el momento de la pérdida, puesto que la finalidad resarcitoria es restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación previa.

En el mismo sentido, la STS de 19 de diciembre de 2005 —entre otras— establece que el resarcimiento debe colocar al perjudicado en la posición patrimonial en la que habría estado de no haberse producido el incumplimiento.

Desde una perspectiva más explícita, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, nº 48/2023, de 25 de septiembre, destaca que el daño debe haberse materializado efectivamente. La reparación comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero siempre con base en datos objetivos y verificables. Asimismo, insiste en que la indemnización debe limitarse al daño real experimentado, descontando cualquier beneficio derivado del hecho dañoso, con el fin de evitar nuevamente situaciones de enriquecimiento injustificado.

La excepción: la pérdida de oportunidad

Frente a este principio general surge como excepción la doctrina de la pérdida de oportunidad, que permite indemnizar la desaparición de una probabilidad razonable de obtener un resultado beneficioso. Esta doctrina, asumida por la jurisprudencia española siguiendo corrientes doctrinales europeas, constituye un mecanismo para suavizar la rigidez del principio de efectividad del daño.

La SAP Madrid, Sección 11.ª, nº 420/2017, de 27 de noviembre, describe la pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo derivado de la frustración de una probabilidad cualificada. El Tribunal Supremo ha desarrollado esta línea doctrinal para permitir indemnizar supuestos en los que no es posible acreditar con certeza absoluta el beneficio dejado de obtener, pero sí la existencia de una expectativa razonable.

Particularmente ilustrativa es la jurisprudencia relativa a la responsabilidad profesional del abogado, donde se exige que el demandante demuestre la consistencia de la oportunidad perdida. Así lo recuerda la SAP Madrid, Sección 8.ª, nº 105/2024, de 27 de febrero, al señalar que no procede indemnización si no se acredita una probabilidad objetiva y razonable de éxito en la acción frustrada.

Conclusión

La jurisprudencia civil ha sido clara y constante: para que pueda declararse la existencia de responsabilidad, el daño debe ser real, cierto y acreditado, evitando así reconocer indemnizaciones basadas en hipótesis. Solo de forma excepcional opera la doctrina de la pérdida de oportunidad, siempre que la probabilidad de un resultado favorable frustrado pueda demostrarse con suficiente solidez.

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