El médico opera, el hospital organiza: ¿quién responde por el daño?

Introducción

La asistencia sanitaria privada rara vez responde hoy a una relación bilateral sencilla. En una misma intervención pueden participar un facultativo elegido por el paciente, un centro hospitalario que aporta quirófano, personal de enfermería y medios diagnósticos, sociedades profesionales y una o varias aseguradoras. El mapa de riesgos se amplía cuando la asistencia se dispensa en el contexto de los seguros de asistencia sanitaria (seguros de salud). Desde la experiencia de Belzuz Abogados, S.L.P., especialistas en derecho de seguros y en responsabilidad sanitaria, esta pluralidad de intervinientes exige analizar conjuntamente la relación asistencial, la imputación del daño y el alcance de las coberturas aseguradoras. Cuando se produce un daño, la cuestión decisiva no consiste únicamente en determinar si el acto médico se ajustó a la lex artis, sino también en precisar quién asumió cada prestación y qué riesgo se materializó.

En ese contexto aparece el denominado contrato de hospitalización o de «puertas abiertas». La expresión no designa un contrato legalmente tipificado, sino una construcción útil para describir aquellos supuestos en los que el hospital pone su estructura a disposición de un médico que puede ser ajeno a su plantilla. El centro proporciona instalaciones y servicios auxiliares, mientras que el profesional conserva la dirección clínica y la relación inmediata con el paciente. La aparente claridad del reparto se desvanece, sin embargo, cuando la publicidad, la admisión, la facturación o la organización transmiten al usuario la imagen de una prestación sanitaria global.

Contenido del contrato y esfera de control del hospital

El contenido de la obligación hospitalaria debe reconstruirse atendiendo a la realidad del servicio. Normalmente comprende prestaciones hoteleras y de custodia; la disponibilidad y mantenimiento de instalaciones y equipos; los servicios de enfermería y auxiliares; la conservación de la documentación clínica; y una organización capaz de asegurar la continuidad y coordinación asistencial. Son obligaciones propias del centro, aunque el médico responsable de la intervención sea independiente.

Por ello, la autonomía del facultativo no opera como una exoneración general. El hospital puede no responder del diagnóstico o de la técnica escogida por un médico externo y, simultáneamente, responder de una infección vinculada a sus instalaciones, de un fallo del equipamiento, de una deficiente vigilancia posoperatoria o de una demora imputable a sus circuitos internos. La clave reside en la esfera de organización y control: responde quien debía prevenir el riesgo que finalmente se produjo.

También adquiere relevancia la apariencia creada frente al paciente. Si el centro ofrece públicamente una asistencia integral, gestiona la admisión, asigna profesionales y factura el conjunto del tratamiento, resultará más difícil sostener que se limitó a alquilar espacios. En cambio, cuando el paciente elige y contrata directamente al facultativo, recibe facturas separadas y conoce que el hospital solo aporta medios, la imputación del acto clínico al establecimiento exige una justificación adicional. No basta, por tanto, con el nombre dado al contrato interno entre hospital y médico: importa cómo se configuró externamente la prestación.

La responsabilidad civil sanitaria del centro

La reclamación puede articularse sobre bases contractuales o extracontractuales, a las que puede añadirse la normativa de consumidores cuando el daño deriva de aspectos funcionales del servicio sanitario. Esta pluralidad no convierte toda asistencia de resultado adverso en responsabilidad objetiva. Para los actos estrictamente médicos sigue siendo necesario identificar una infracción de la lex artis, el daño y la relación causal. Pero el análisis cambia cuando el riesgo es propiamente hospitalario y pertenece a la organización o seguridad del servicio.

La jurisprudencia permite precisar esta distribución de riesgos. La STS de 18 de julio de 2019, relativa a una infección nosocomial adquirida en una UCI, condenó al hospital y aplicó la normativa de consumidores a los servicios hospitalarios. La Sala señaló que no basta con disponer formalmente de protocolos de asepsia y profilaxis, sino que el centro debe acreditar su observancia escrupulosa. La resolución diferencia así la responsabilidad propia del establecimiento por seguridad y organización de la eventual infracción individual de la lex artis por los facultativos.

Junto a ella, la STS 853/2024, de 11 de junio, confirmó la responsabilidad en un supuesto de daño desproporcionado tras una intervención quirúrgica con graves secuelas. La excepcionalidad e inexplicabilidad del resultado pueden adquirir relevancia probatoria cuando el daño se aparta radicalmente de lo esperable. Ambos criterios son útiles en los contratos de «puertas abiertas»: debe examinarse separadamente si el daño procede del acto médico o de la estructura hospitalaria y quién disponía de los medios para explicarlo y prevenirlo.

En los daños de origen incierto, la disponibilidad y facilidad probatoria cobran particular importancia. El paciente difícilmente puede conocer si se aplicó un protocolo interno, si un equipo fue revisado o si hubo una ruptura en la cadena de comunicación. De ahí que la historia clínica, los registros de mantenimiento, las hojas de enfermería y los partes de incidencias sean esenciales. La ausencia de trazabilidad puede perjudicar al centro cuando la explicación del daño se encuentra precisamente dentro de su esfera de control.

Médico independiente, cuadro asistencial y naturaleza de la acción

La STS 234/2021, de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1708), abordó directamente la responsabilidad de una aseguradora de asistencia sanitaria por los daños causados por facultativos integrados en su cuadro médico. La resolución conecta la responsabilidad con el alcance de la prestación asistencial comprometida por la compañía y analiza también la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS. Para el presente tema, su valor radica en que la libertad del asegurado para elegir dentro del cuadro no elimina necesariamente la responsabilidad de quien organiza y ofrece la red asistencial.

La determinación del vínculo jurídico condiciona el sujeto responsable, la jurisdicción y la prescripción. La STS de 24 de enero de 2023 declaró que las diligencias preliminares dirigidas contra el médico y el hospital para obtener la historia clínica no interrumpen, por sí solas, la prescripción de la acción contra la aseguradora de asistencia sanitaria. La resolución, vinculada a la denominada solidaridad impropia, aconseja identificar y reclamar tempestivamente frente a todos los sujetos potencialmente responsables.

En el ámbito de la sanidad pública asegurada, la STS 169/2024, de 12 de febrero, precisó las vías disponibles para el perjudicado. Puede prescindir de la vía administrativa y ejercitar exclusivamente ante la jurisdicción civil la acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora; pero, si acude primero a la vía administrativa y consiente una resolución firme desestimatoria o parcialmente estimatoria, no puede utilizar después la vía civil para revisar lo decidido. Aunque el contrato de «puertas abiertas» se sitúe habitualmente en la sanidad privada, esta doctrina evidencia la importancia de definir desde el inicio la estrategia procesal.

No toda relación de colaboración convierte al profesional en dependiente del hospital. Sin embargo, tampoco toda cláusula de independencia resulta oponible al paciente. La valoración debe atender a la dependencia funcional efectiva y a la confianza legítima generada. En términos preventivos, la coherencia entre contratos, publicidad, consentimientos, facturación y práctica asistencial es tan importante como la propia redacción de las cláusulas.

Consecuencias desde el derecho de seguros

El primer paso asegurador consiste en identificar el riesgo que se reclama. Si se atribuye una decisión clínica negligente, la póliza de responsabilidad civil profesional del médico ocupará normalmente el centro del análisis. Si el reproche se refiere a instalaciones, personal auxiliar, protocolos o coordinación, cobrará protagonismo la póliza de responsabilidad civil sanitaria o de explotación del hospital. Con frecuencia ambas coberturas concurrirán, por lo que resulta imprescindible evitar una defensa fragmentada y preservar las acciones internas de repetición.

La póliza debe revisarse en sus dimensiones subjetiva, objetiva, temporal y cuantitativa: quién es asegurado; qué actividades y centros están declarados; cómo se trata a empleados, colaboradores y sociedades profesionales; qué franquicias y sublímites operan; y qué regla temporal determina la cobertura. La Ley 50/1980 exige que las condiciones generales y particulares sean claras y precisas y que las cláusulas limitativas se destaquen y acepten específicamente. Esta distinción entre delimitación del riesgo y limitación de derechos es decisiva en litigios sanitarios.

La STS 774/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3046), ofrece una pauta relevante para interpretar los límites en una póliza colectiva de responsabilidad civil médica. Ante el uso confuso e indiferenciado de los conceptos «víctima», «lesionado», «dañado» y «perjudicado», consideró que los progenitores de la menor lesionada podían ser víctimas por derecho propio, respetando cada indemnización el sublímite por víctima y la suma total el límite por siniestro. La decisión refuerza la necesidad de redactar con precisión los agregados y sublímites.

La doctrina intermedia completa este panorama. La STS 234/2021, de 29 de abril, considera aplicable el régimen de mora a la aseguradora de asistencia sanitaria cuando, además de prestar el servicio comprometido, debe responder por la deficiente ejecución asistencial. Por su parte, la STS 888/2021, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4745), recordó que la aceptación de pagos a cuenta por el perjudicado no supone renunciar a los intereses moratorios ni justifica la falta de pago íntegro. Del mismo modo, el mero ofrecimiento sin pago o consignación no neutraliza por sí solo la mora.

En materia de mora, la STS 853/2024, de 11 de junio, rechazó que la existencia de daño desproporcionado o la discrepancia entre instancias justificaran retrasar el devengo de los intereses del artículo 20 LCS. La aseguradora no había realizado ofrecimiento ni consignación y tampoco acreditó que desconociera el siniestro, por lo que los intereses se fijaron desde su fecha. Más recientemente, la STS de 15 de abril de 2025, en un caso de graves lesiones neurológicas durante un parto, situó el inicio en la primera demanda judicial porque no constaba un conocimiento anterior por la compañía. Ambas resoluciones muestran que el elemento decisivo es la prueba del conocimiento y la conducta diligente desplegada tras el siniestro.

Prevención y gestión coordinada del siniestro

Para el hospital, la prevención comienza con una delimitación realista de funciones y una documentación coherente. Deben identificarse los profesionales externos, verificarse sus credenciales y seguros, regularse el uso de instalaciones y establecerse protocolos de coordinación, vigilancia y respuesta ante emergencias. Los contratos internos no bastan si la actuación externa del centro transmite un modelo asistencial distinto.

Para el médico, resulta esencial dejar constancia de su relación con el establecimiento, respetar sus protocolos y comunicar sin demora cualquier incidencia que pueda comprometer la organización hospitalaria. El consentimiento informado no sustituye estas obligaciones ni permite trasladar al paciente riesgos derivados de una deficiente organización.

Conclusión

El contrato de hospitalización o de «puertas abiertas» no convierte al hospital en responsable de todo daño, pero tampoco le permite refugiarse de manera automática en la independencia del facultativo. La atribución de responsabilidad depende de la prestación asumida, la esfera de control, la apariencia creada y la causa concreta del daño.

Desde el derecho de seguros, esa delimitación determina qué póliza responde, qué límites resultan aplicables, cómo se conjugan las diferentes capas de aseguramiento y cómo deben coordinarse asegurados y compañías. La doctrina comprendida entre la STS de 18 de julio de 2019 y las resoluciones de 2025 —con especial atención a las SSTS 234/2021, 888/2021, de 24 de enero de 2023, 169/2024, 774/2024 y 853/2024— confirma la importancia de identificar correctamente al prestador responsable, elegir la vía adecuada, interpretar con precisión límites y sublímites y acreditar una gestión diligente del siniestro. Para Belzuz Abogados, S.L.P., especialistas en derecho de seguros y en responsabilidad sanitaria, la mejor protección sigue siendo preventiva: contratos claros, información coherente, trazabilidad documental y una gestión integrada del siniestro.

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