Desde el departamento de derecho de familia y sucesiones de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., queremos reproducir este interesante artículo.
La cuestión planteada es la siguiente:
La sobrina, tutora del causante en funciones de curadora representativa, es instituida como heredera única y se topa con que el registrador de la propiedad considera que, al concurrir en ella esa doble situación debe acreditar que tiene derecho a suceder “ab intestato” (752 CC), por inexistencia de parientes laterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia; y que es necesario presentar la aprobación de la gestión de la tutora nombrada heredera.
Por ello si nos basamos en la NORMA EN RELACION A LA CAPTACION DE VOLUNTADES EN LA SUCESION. – el artículo 752 CC., nos detalla :
“La disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.”
Respecto a las posiciones de la interesas y de la Registradora:
La heredera alega que es válida la institución porque se encuentra dentro del cuarto grado por lógica jurídica, y los antecedentes del artículo 753 CC. También porque el artículo 251 CC se refiere a las donaciones, pues exige que la liberalidad se haga después de aprobar la gestión definitiva del tutor, lo que presupone que se ha extinguido la tutela y que el hasta entonces tutelado vive, por lo que no es aplicable al presente supuesto.
La registradora en su interpretación, para que ¡la disposición testamentaria sea válida exige que no haya parientes de grado más próximo que puedan acceder al abintestato, pero no requiere que la curadora representativa sea el único pariente existente del mismo grado –sobrina–, y haría depender esa validez de circunstancias –como fallecimientos o renuncias– ajenas a la voluntad del testador y al fundamento de la prohibición.
Por último, vamos a dar unas pinceladas sobre la interpretación restrictiva A DEL ART 753 CC A LA LUZ DEL CONVENIO DE LA HAYA Y DOSTRINA DEL TS. –
La DG tras señalar el contenido de los párrafos primero y cuarto del artículo 753 CC argumenta:
1 – que debe aplicarse la excepción contenida en el párrafo cuarto atendiendo la vocación hereditaria a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral; y no como predica la registradora. Así se cumple con la interpretación literal de la norma con sus antecedentes históricos y legislativos.
2 – También cita la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008; y sus principios ya inspiraban incluso antes nuestros tribunales. Caso de la TS 06/05/2021que reproduzco por su interés. –
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- el principio de presunción de capacidad de las personas
- el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»
- el principio de aplicación restrictiva
- el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales
- el principio del interés superior de la persona con discapacidad
- el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad
- el principio de fijación de apoyos.
Y en ese mismo sentido la sentencia de la AP Badajoz de 14/09/2020 (citada en la R de 25/02/2021), en relación con una adjudicación hereditaria basada en un testamento otorgado ante notario por una persona respecto de la cual se había establecido mediante sentencia de incapacidad la imposibilidad de realizar actos de disposición…
Ell objetivo final de la Convención es garantizar en la mayor medida posible la capacidad de actuar. El ejercicio de los derechos civiles de las personas con discapacidad se limitará solo en la medida en que sea absolutamente necesario.
El incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación solo es una forma de protección.
Por último, comentamos la APROBACIÓN JUDICIAL DE LA GESTION DE LA TUTORA.
Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.
En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.
Sobre el art 251 de Código Civil prevalece la norma especial del último párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el artículo 292 del Código Civil.
Desde el departamento de familia y sucesiones de Belzuz abogados, S.L.P., quedamos a su disposición para aclararle cualquier duda que pueda tener sobre esta materia.