La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital por pérdidas patrimoniales de la compañía

Introducción

Uno de los problemas más comunes a la hora de reclamar cantidades o ejercer cualquier tipo de acción legal frente a sociedades mercantiles (tales como sociedades limitadas o anónimas) es encontrarse, una vez llegada la sentencia, con que la empresa demandada carece de bienes con los que hacer efectiva la condena. La posibilidad de instar un concurso necesario de acreedores de la demandada contra la empresa demandada supone, además de asumir costes legales considerables y un horizonte temporal dilatado, encontrarse ante una probabilidad de cobro difícil de materializar.

La alternativa más plausible para aumentar las posibilidades de cobro en estos casos radica en la posibilidad de derivar la responsabilidad a los administradores de la compañía demandada por incurrir esta compañía en causa de disolución y, en particular, en causa de disolución por pérdidas.

Desde el departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P., como expertos en litigación empresarial, observamos la necesidad de incrementar la viabilidad de las acciones ejercidas por nuestros clientes para una mejor tutela de sus derechos.

En este artículo analizaremos los requisitos para proceder con esta derivación, el estado actual de la jurisprudencia y las ventajas estratégicas que otorga esta vía.

Regulación legal

El artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece una lista de causas por las que una sociedad de capital deberá disolverse: cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, paralización de los órganos sociales, etc. En la praxis judicial es relativamente común encontrarse con sociedades que incurren en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e LSC:

“Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.”

Debe especificarse que la concurrencia de esta causa de disolución puede coincidir o no con la insolvencia, la cual es presupuesto objetivo para la declaración de concurso, pero que no tienen que coincidir necesariamente la insolvencia y esta pérdida patrimonial. No obstante, es común que sociedades mercantiles con este desequilibrio patrimonial estén en situación de insolvencia o rayana a la misma. Por supuesto, la causa de disolución se aprecia de forma especialmente intensa en casos en los que el patrimonio neto sea negativo, algo menos infrecuente de lo deseado en la praxis procesal.

Por otra parte, el cotejo del patrimonio neto de una sociedad mercantil es una labor sencilla, toda vez que basta consultar los depósitos de las cuentas anuales que consten en el registro mercantil en el que esté inscrita la sociedad. La falta de depósito de cuentas tendrá también consecuencias de cara a la derivación de responsabilidad, como veremos más adelante.

El art. 365 LSC impone a los administradores de las compañías la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses una vez concurre la causa de disolución, para que la junta pueda adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, los acuerdos necesarios para la remoción de la causa de disolución, tales como la formalización de contratos de financiación, aumentos de capital u operaciones acordeón. Esta obligación de convocatoria no será exigible si el órgano de administración solicitó en tiempo y forma la declaración de concurso o preconcurso de acreedores.

La clave de la derivación al órgano de administración está en el incumplimiento de esta obligación de convocar la junta. El art. 367 LSC prescribe que los administradores que incumplan esta obligación (para la cual, recordemos, el plazo es de apenas dos meses) responderán solidariamente de todas las deudas sociales desde el acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de haber sido nombrados tras el acaecimiento, desde la fecha de su nombramiento.

Esta responsabilidad tiene carácter ex lege, es decir, impuesta por ley, y tiene naturaleza objetiva: una vez se incumple el deber de convocar la junta para disolver una sociedad incursa en causa de disolución. Ninguna circunstancia subjetiva o personal del administrador permite excluir o limitar esta responsabilidad al no requerirse la apreciación de culpa o dolo; es, por lo tanto, muy complicado para el administrador incumplidor esgrimir argumentos o excepciones con los que exonerarse.

El administrador responsable podrá renunciar a su cargo, pero eso únicamente excluirá la responsabilidad de deudas acontecidas con posterioridad a esta renuncia: la responsabilidad por las deudas devengadas durante su permanencia en el cargo seguirá siendo exigible pese a la renuncia.

Posibilidad de ejercer acciones simultáneamente contra compañía y administrador

La responsabilidad solidaria del administrador en estos supuestos es asimilable a la responsabilidad de un fiador solidario respecto al deudor principal (por todas, STS 420/2019 de julio, rec. 3654/2016). No es necesario, por ende, dirigirse en primer lugar contra la compañía deudora y, una vez resulte infructuosa la ejecución contra la compañía, contra el administrador. La jurisprudencia lleva años permitiendo la posibilidad de dirimir la responsabilidad de la compañía y la del administrador por deudas.

Tradicionalmente, la cuestión de la distinta competencia judicial para conocer de las dos acciones era argüida por los demandados: mientras que es común que las reclamaciones de cantidad contra las compañías tuvieran que ser conocidas por los juzgados de primera instancia (ahora secciones de civil de los tribunales de instancia), la competencia para conocer de la acción del art. 367 LSC estaba asignada a los juzgados (ahora secciones) de lo mercantil (actual art. 87 Ley Orgánica del Poder Judicial).

La jurisprudencia resolvió esta cuestión permitiendo que ambas cuestiones se dirimieran en un único procedimiento seguido ante los juzgados de lo mercantil; la competencia especial de la acción del art. 367 LSC está atribuida a estos juzgados y la reclamación a la empresa se planteaba en la misma demanda como un supuesto prejudicial necesario para imponer la responsabilidad al administrador. En este sentido es de obligada referencia la STS 539/2012, de 10 de septiembre, rec. 2149/2019, dictada por el Pleno de la Sala Primera, que deja claro que es posible ventilar la responsabilidad del administrador y la reclamación a la compañía en un único seguido ante el juzgado de lo mercantil, con el consecuente ahorro de tiempo y costes legales.

Cabe pese a todo la posibilidad de ejercer las acciones por separado: primero contra la compañía y a posteriori contra el administrador. Al ser ambos deudores solidarios, la reclamación contra la compañía interrumpe la prescripción también respecto de la acción contra el administrador, en aplicación del artículo 1974 del Código Civil (STS 1512/2023, de 31 de octubre, rec. 4588/2020).

Nótese que el plazo para ejercer la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 es el mismo que para reclamar la deuda principal a la sociedad. No estamos ante una acción con un plazo autónomo ni asimilable al de las acciones sociales por responsabilidad contra los administradores.

En todo caso, a la vista del cada vez mayor tiempo de tramitación de los procedimientos, es aconsejable, en la medida de lo posible, aglutinar ambas acciones en un único procedimiento.

Inversión de la carga de la prueba de la causa legal de disolución por pérdidas en caso de falta de depósito de cuentas

El principal escollo para derivar la responsabilidad al administrador por pérdidas patrimonial había sido tradicionalmente la imposibilidad de demostrar la cifra del patrimonio neto de la compañía por falta de depósito de las cuentas anuales. Esta situación de oscurantismo sobre el estado patrimonial de la compañía tiene causa en el incumplimiento de la obligación que tienen todas las sociedades de capital de depositar las cuentas.

Ante esta problemática la jurisprudencia ha desarrollado una doctrina en virtud de la cual, a falta de depósito de las cuentas anuales, será el administrador demandado al que se exija responsabilidad sobre quien recaiga la carga de la prueba de que la compañía no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas en el momento de cerrar el ejercicio (STS 202/2020, de 28 de mayo, rec. 3365/2017). Por su parte, la STS 94/2024, de 25 de enero, rec. 6049/2019, habla incluso de presunción de la causa de disolución por pérdidas si la compañía no ha depositado cuentas anuales y concurren otros indicios periféricos, tales como impagos generalizados o cierre de facto.

Esto no significa que la falta de depósito de cuentas anuales equivalga automáticamente a la apreciación de la causa de disolución por pérdidas, por lo que sigue siendo aconsejable contar con asesoramiento experto en la materia para plantear la estrategia procesal más eficaz.

Aplicación estratégica y ventajas

La aplicación conjunta de estos preceptos y doctrinas permite abordar reclamaciones de cantidad frente a empresas con potenciales problemas de solvencia con mayores garantías, siempre que se den los requisitos exigidos.

Entre las ventajas de una estrategia legal bien diseñada se cuentan las que siguen:

  • Posibilidad de dirigir las acciones legales contra sujetos adicionales (administradores) cuya solvencia puede ser mayor que la del deudor principal (sociedad de capital).
  • Ahorro de tiempo mediante la tramitación de un único procedimiento legal contra la sociedad y sus administradores.
  • Valorar de antemano posibilidades de cobro tras el ejercicio de acciones mediante la averiguación patrimonial de los administradores con responsabilidad solidaria.
  • Difícil defensa de los administradores en caso de concurrir causa de disolución por pérdidas en el momento de originarse la deuda social.
  • Inversión de la carga de la prueba en caso de que la sociedad deudora no haya depositado cuentas anuales.

Por todo ello, es importante abordar cada procedimiento con el análisis exhaustivo de todos los hechos relevantes y el diseño de la mejor estrategia. Contar para ello con abogados especialistas en derecho mercantil y procesal es primordial y puede marcar la diferencia entre el fracaso o el éxito en la defensa de los derechos de cobro del cliente. En Belzuz Abogados, S.L.P. contamos con un equipo experto la materia para abordar cada caso con la dedicación que merece.

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