El Gobierno presenta una propuesta de reforma profunda del derecho sucesorio basada en dos ejes fundamentales: (I) el refuerzo del derecho de los herederos a la partición; (II) una mayor libertad en la determinación de los efectos de la sucesión por parte del causante.
I. Refuerzo del derecho de los herederos a la partición
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Formalización y limitación temporal de la indivisión
Se establece la exigencia de formalizar el acuerdo de mantenimiento de la indivisión, que deberá constar en documento privado autenticado y no podrá exceder el plazo de cinco años, sin perjuicio de la posibilidad de renovación mediante nueva convención.
En ausencia de dicho acuerdo:
(a) cualquier heredero tendrá derecho a exigir la venta de bienes inmuebles indivisos transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la sucesión, o sin sujeción a plazo si se hubiera promovido un procedimiento de inventario;
(b) el “cabeça de casal”, transcurridos cinco años desde la apertura de la sucesión o dos años desde la caducidad del acuerdo de indivisión, deberá promover la partición de común acuerdo o solicitar el procedimiento de inventario.
No obstante, el derecho a la partición de la herencia queda temporalmente limitado en las siguientes situaciones:
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- Hasta el nacimiento completo y con vida del nasciturus concebido a quien se haya deferido la herencia;
- Cuando la herencia se haya dejado también a un concepturus, siempre que el causante haya fijado un plazo de indivisión, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde la apertura de la sucesión;
- Cuando exista consentimiento para la inseminación post mortem, durante los tres años siguientes a la apertura de la sucesión o hasta el nacimiento completo y con vida del nasciturus, siempre que se encuentren pendientes los procedimientos de inseminación legalmente admisibles.
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Reducción del plazo de aceptación de la herencia
El plazo de caducidad del derecho a aceptar la herencia se reduce de 10 a 2 años, contados desde el momento en que el sucesible tiene conocimiento de que ha sido llamado a la sucesión.
Esta modificación reduce la incertidumbre y acelera el proceso sucesorio, aunque limita el tiempo del que dispone el heredero para:
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- Determinar las deudas y obligaciones;
- Valorar los bienes;
- Decidir sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
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Refuerzo de los poderes/deberes del “cabeça de casal”
Se procede a la clarificación y refuerzo de los poderes de administración y liquidación de la herencia atribuidos al “cabeça de casal”.
La propuesta introduce un cambio de paradigma en la gestión de la herencia, otorgando mayor flexibilidad para la práctica de actos de administración, en particular en el cobro de créditos hereditarios, la enajenación de frutos y de bienes sujetos a deterioro, así como en la afectación de los correspondientes ingresos a las necesidades de la herencia.
Paralelamente, se consagra el deber del “cabeça de casal” de promover la partición de la herencia dentro de un plazo determinado, reforzando su responsabilidad en la conducción célere y eficiente del proceso sucesorio y contribuyendo a evitar la perpetuación de situaciones de indivisión.
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El nuevo procedimiento especial de venta
4.1. Marco general
A través de este mecanismo, y siempre que no exista el referido acuerdo sobre la indivisión, cualquier heredero, el cónyuge partícipe y, en los términos específicamente previstos —por ejemplo, cuando existan bienes inmuebles cuyo valor dificulte u obstaculice la partición y no exista acuerdo sobre su adjudicación o sobre las compensaciones correspondientes—, el albacea con poderes de partición podrán promover judicialmente la venta de un inmueble integrado en la herencia, sin necesidad del consentimiento de los demás interesados.
Sin perjuicio, no obstante, de las situaciones en las que existan interesados incapaces o ausentes, en cuyo caso la propuesta prevé la intervención del Ministerio Fiscal y la necesidad de consentimiento y autorización judicial.
Este procedimiento tiene carácter urgente y puede tramitarse de forma autónoma o en el marco de un procedimiento de inventario.
Sin embargo, si el inmueble se encuentra en copropiedad, solo podrá venderse tras la previa división de la cosa común.
4.2. Estructura del procedimiento — sin “inventário”
Fase declarativa
Tiene por objeto verificar los presupuestos necesarios para la venta y fijar el precio base.
Incluye:
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- Demanda inicial;
- Oposición con eventual reconvención y réplica;
- Saneamiento del procedimiento y audiencia previa;
- Determinación del precio de venta en caso de desacuerdo;
- Decisión que ordena la ejecución.
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El procedimiento podrá suspenderse hasta 6 meses, prorrogables por otros 2, para intentar la venta por negociación o alcanzar un acuerdo de partición.
La fijación del precio base se apoya en la valoración pericial, correspondiendo al tribunal su determinación en caso de divergencia. En efecto, la propuesta desarrolla igualmente los criterios de fijación del precio base, previendo el recurso a la media o a la mediana de las valoraciones, según el número de valoraciones existentes, así como la realización de una nueva valoración cuando exista una discrepancia relevante entre los valores presentados.
Fase ejecutiva
Consiste en la realización efectiva de la venta, siendo la subasta electrónica el régimen general.
El juez podrá asimismo prever, en el auto que ordene la ejecución, la reducción del precio base en caso de subastas infructuosas, de forma escalonada o en una única repetición, sin que dicha reducción pueda exceder del 15 % del precio base fijado.
4.3. Derechos de los herederos y acreedores
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- Derecho de retracto/remisión atribuido a los herederos y al cónyuge partícipe, con prevalencia sobre los derechos de adquisición preferente, que podrá ejercerse hasta el momento de la entrega del bien o de la firma del título que la documente;
- Pago íntegro del precio para el ejercicio del derecho de remisión, sin que pueda solicitarse la dispensa de depósito ni la imputación en el respectivo haber hereditario;
- Posibilidad de licitación entre remisionarios en igualdad de circunstancias.
Se salvaguardan asimismo:
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- Los acreedores con garantías reales, con derecho a citación y satisfacción de sus créditos;
- La Hacienda Pública y la Seguridad Social.
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4.4. Relación con el procedimiento de “inventário”
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- La pendencia de la venta no impide la incoación del procedimiento de inventário;
- Si se inicia el inventário, el procedimiento se tramitará por pieza separada;
- En el inventário judicial, la venta seguirá sus reglas específicas;
- En el inventário notarial, el procedimiento mantendrá su autonomía.
4.5. Limitaciones a la venta
No podrán venderse, por regla general:
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- Bienes donados o legados por el causante;
- Bienes destinados a la composición de los lotes hereditarios de los herederos;
- Bienes bajo administración de un albacea con poderes de partición;
- La vivienda familiar, sin consentimiento expreso del cónyuge supérstite, prestado en el procedimiento o en forma auténtica;
- Bienes embargados.
Salvedad: el embargo de una cuota hereditaria no impide la procedencia del procedimiento, pero determina que este continúe en la modalidad de venta con subrogación del precio en lugar de los bienes vendidos.
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En el caso de la vivienda familiar, se recomienda al cónyuge supérstite que invoque en el procedimiento:
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- La naturaleza del inmueble;
- El derecho previsto en el artículo 2103.º-A del Código Civil portugués —derecho del cónyuge supérstite a ser adjudicatario, en el momento de la partición, del derecho de habitación sobre la vivienda familiar y del derecho de uso del respectivo ajuar—;
- La exclusión de la venta o la venta gravada;
- La valoración autónoma del derecho de habitación.
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El recurso a este procedimiento especial queda igualmente excluido cuando, conforme a la ley, los herederos aún no puedan ejercer el derecho a la partición o cuando la herencia se encuentre en situación de insolvencia.
II. Mayor libertad del causante
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Composición vinculante de la legítima
El causante podrá definir, de forma vinculante para los herederos, la composición de los lotes hereditarios, a diferencia del régimen actual.
Actualmente, el heredero legitimario no está obligado a aceptar el legado que el testador le impone para integrar su legítima.
Se mantiene, no obstante, el régimen de reducción por inoficiosidad.
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Renuncia sucesoria entre cónyuges
Pasa a admitirse la renuncia recíproca, en capitulaciones matrimoniales, a la condición de heredero legal, legítimo y legitimario.
Esta solución va más allá del régimen actualmente vigente, que admite la renuncia recíproca a la condición de heredero legitimario del otro cónyuge, ampliando ahora dicha renuncia a la condición de heredero legal, legítimo y legitimario.
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Cargas sobre la legítima
La propuesta flexibiliza, en los términos legalmente previstos, la rigidez del régimen actual relativo a la prohibición de imponer cargas sobre la legítima, permitiendo al testador, cuando la ley lo autorice expresamente, imponer cargas o designar los bienes que deben integrarla.
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Refuerzo del papel del albacea
4.1. Nuevo estatuto
El testador podrá nombrar a una o varias personas encargadas de vigilar el cumplimiento de su testamento, ejecutarlo, total o parcialmente, administrar la herencia, liquidarla o partirla: es lo que se denomina testamentaría.
Tras la relación y valoración de los bienes, y una vez cumplidas las cargas de la herencia, el albacea deberá oír a los herederos y elaborar un mapa vinculante de partición, observando las normas legales imperativas, las indicaciones del testador y los eventuales acuerdos celebrados con los interesados.
La aceptación de la testamentaría deberá ser expresa, otorgada en documento auténtico o realizada con la declaración de herederos, cuando el albacea ejerza el cargo de cabeza de pareja.
La propuesta prevé asimismo la remuneración del albacea con poderes de partición, de acuerdo con tarifas profesionales, usos o, subsidiariamente, criterios de equidad, salvo que el testador determine la gratuidad del cargo u otra forma de remuneración.
La creación de la figura del albacea pretende agilizar todo el proceso sucesorio, desplazando de la esfera de los herederos el impulso de la partición y la definición de sus términos, estableciéndose que el cargo de “cabeça de casal” le sea deferido con carácter prioritario.
4.2. Limitaciones
Cuando existan bienes comunes del matrimonio en virtud del régimen económico matrimonial, el deferimiento preferente del cargo de “cabeça de casal” al albacea investido de poderes de partición dependerá del consentimiento del cónyuge partícipe, prestado ante notario.
Dicho consentimiento será libremente revocable, aunque la revocación deberá estar fundamentada cuando tenga lugar después de la muerte del testador. En tal situación, los poderes de partición del albacea quedarán limitados a los bienes privativos del causante y a su respectiva mitad en los bienes comunes, excluyéndose de su intervención la cuota perteneciente al cónyuge supérstite.
No obstante la amplitud de los poderes conferidos, el albacea no actúa de forma discrecional: su actuación se encuentra vinculada a la ley, a las indicaciones del testador, a las normas imperativas de la sucesión y a los deberes propios de administración, liquidación y partición.
4.3. Consecuencias prácticas
Cuando se designe un albacea con poderes de partición, no será admisible la partición por inventario, salvo en los casos en que, por determinación legal, la partición deba realizarse mediante inventario judicial.
La nueva figura actúa como verdadero gestor de la herencia, con amplios poderes de administración, liquidación y partición. En suma, se desplaza el poder decisorio de los herederos al testador, a través del albacea.
Cuando exista un albacea con poderes de partición, los herederos no podrán enajenar ni disponer de los bienes de la herencia bajo su administración, sin perjuicio de la facultad de enajenar la herencia o la respectiva cuota hereditaria. Esta puede constituir una vía relevante en caso de desacuerdo con el albacea.
Como contrapartida, el albacea deberá permitir a los herederos el uso de los bienes de la herencia, manteniendo el tipo de uso o destino anteriormente dado por el causante, siempre que dicha utilización no perjudique las exigencias de la administración.
4.4. Impacto
Este nuevo contexto transforma al albacea en un gestor jurídico-patrimonial complejo, con impacto directo en los derechos de los herederos. En la práctica, el testador deberá escoger a una persona con conocimientos jurídicos, capacidad para gestionar conflictos y sentido de la responsabilidad patrimonial, por lo que resulta aconsejable la designación de un abogado, procurador o persona con conocimientos y cualificación técnica adecuados.
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- Arbitraje sucesorio
Se admite que el testador imponga el arbitraje para la resolución de litigios sucesorios, sin excluir el recurso judicial.
Este régimen no excluye el procedimiento de inventario ni determina que este sea tramitado por árbitros.
El arbitraje sucesorio propuesto se limita a litigios de naturaleza patrimonial, debiendo los árbitros decidir conforme al derecho constituido, sin recurso a la equidad. La decisión arbitral será recurrible ante el Tribunal de Relação competente, con efecto meramente devolutivo.
III. Aplicación temporal
La regla general es la aplicación inmediata del nuevo régimen a las herencias ya abiertas y aún no partidas.
No obstante, los procedimientos de inventario pendientes que se encuentren en una fase procesal más avanzada podrán beneficiarse de un régimen transitorio de salvaguarda, en particular cuando ya haya sido señalada la conferencia de interesados.
El régimen transitorio procura compatibilizar la aplicación inmediata del nuevo régimen a las herencias abiertas y aún no partidas con la protección de las situaciones procesales ya estabilizadas. Así, en las herencias ya abiertas, los plazos para solicitar la venta judicial empiezan a contar únicamente desde la entrada en vigor del diploma, y determinadas modificaciones procesales solo se aplican a los inventarios pendientes cuando estos se encuentren aún en una fase compatible con la introducción de las nuevas facultades.
Esta solución se traduce, en la práctica, en un período de adaptación destinado a proteger las expectativas legítimas de los herederos. De este modo, se evita que, en herencias abiertas con anterioridad, un heredero pueda ejercer inmediatamente la nueva facultad de solicitar la venta judicial de los bienes inmuebles justo después de la entrada en vigor del diploma.
Conclusión
La Propuesta de Ley n.º 69/XVII/1.ª representa una modificación relevante del paradigma tradicional del derecho sucesorio portugués, procurando dar respuesta a un problema práctico recurrente: la perpetuación de herencias indivisas, muchas veces asociada al deterioro del patrimonio inmobiliario, al bloqueo de su rentabilización y al aumento de la litigiosidad entre herederos.
El refuerzo del derecho a la partición, la creación de un procedimiento especial de venta de inmuebles integrados en herencias indivisas y la imposición de plazos más exigentes para superar la indivisión reflejan una clara opción legislativa por la celeridad, la eficiencia económica y la circulación de los bienes, en particular de aquellos inmuebles que permanecen inutilizados o infrautilizados.
Paralelamente, la propuesta confiere al causante un margen más amplio para configurar el destino de sus bienes, permitiéndole influir de forma más intensa en la composición de los lotes hereditarios, designar bienes para integrar la legítima, recurrir a la figura del albacea con poderes de partición y, en determinadas materias patrimoniales, someter los litigios sucesorios a arbitraje.
Estas soluciones podrán aportar importantes ventajas en términos de previsibilidad, rapidez y eficacia, pero no están exentas de riesgos. La concentración de poderes en el albacea, la limitación práctica del margen de actuación de los herederos, la articulación con la protección de la legítima, la tutela del cónyuge supérstite y la salvaguarda de los intereses de incapaces, ausentes y acreedores exigirán especial prudencia en la aplicación del nuevo régimen.
En particular, la posibilidad de que el testador determine, con efecto vinculante, los bienes que deben integrar la legítima de los herederos deberá articularse con los mecanismos clásicos de tutela de la legítima, en particular con la reducción por inoficiosidad, que seguirá desempeñando una función esencial de control de la suficiencia patrimonial atribuida a los herederos legitimarios.
En suma, la propuesta introduce instrumentos relevantes para desbloquear situaciones sucesorias paralizadas, pero refuerza también la necesidad de una planificación sucesoria jurídicamente rigurosa. La sucesión deja de verse únicamente como un momento de transmisión patrimonial posterior al fallecimiento y pasa a exigir una definición estratégica previa, capaz de compatibilizar la voluntad del testador, los derechos de los herederos, la protección del cónyuge supérstite y la preservación del valor económico de los bienes hereditarios.
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