La exoneración del crédito público a la luz del auto 708/2025 del juzgado de lo mercantil nº 19 de Madrid

Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, S.L.P., Madrid, consideramos que esta resolución representa un avance significativo en la consecución del objetivo de exoneración plena del deudor de buena fe, así como una decisión de especial relevancia práctica para empresarios individuales, autónomos, administradores societarios y personas físicas cuya insolvencia se encuentra directamente condicionada por la existencia de deuda pública.

Introducción: el marco normativo y la cuestión controvertida

La exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) constituye uno de los pilares del régimen de segunda oportunidad introducido en el ordenamiento español a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpone la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones. Su finalidad esencial es permitir que el deudor de buena fe, una vez liquidado su patrimonio, se libere de sus cargas pendientes y se reincorpore a la vida económica y social.

No obstante, el artículo 489.1.5º TRLC excluye —salvo en límites cuantitativos muy restringidos— las deudas por créditos de Derecho público. Esta exclusión ha generado un intenso debate sobre su compatibilidad con el artículo 23.4 de la Directiva, que exige que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». El Auto 708/2025 se inscribe en esta tensión interpretativa, apoyándose en la doctrina del TJUE sentada en la sentencia Corván y Bacigán (C-289/23 y C-305/23) y en el auto de 28 de abril de 2025.

La visión del Magistrado:

El núcleo de la resolución reside en la valoración crítica de la justificación ofrecida por el Preámbulo de la Ley 16/2022, según la cual la exclusión se basa en «la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho». El Magistrado considera que esta motivación no satisface la exigencia de justificación debida del artículo 23.4 de la Directiva, sustentando su tesis en argumentos de notable solidez jurídica.

En primer lugar, advierte que la Directiva no exige una mera justificación, sino una justificación debida, esto es, completa y adecuada conforme al Derecho nacional. La fórmula empleada por el legislador español se apoya en conceptos absolutamente genéricos, sin cita de norma constitucional, legal o reglamentaria alguna, lo que la convierte —en palabras del propio juzgador— en una «frase hueca, lacónica y ambigua».

En segundo lugar, resulta especialmente crítica la identidad injustificada de tratamiento entre categorías de deudas heterogéneas. No es admisible que la misma motivación sirva para excluir deudas derivadas de ilícitos penales, de responsabilidad extracontractual, de alimentos y de créditos públicos, pues estas últimas carecen del elemento culpabilístico que sí concurre en las primeras. La exclusión general del crédito público, sin matiz alguno respecto de la naturaleza del crédito o de las circunstancias que lo originaron, resulta desproporcionada.

En tercer lugar, el Magistrado subraya la vulneración del principio de proporcionalidad, recordando que el artículo 20.1 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. Mantener la exclusión general sin debida justificación —razona— condena al deudor de buena fe al «ostracismo, a la marginalidad y a la economía sumergida», comprometiendo el objetivo perseguido por la norma europea.

Por último, se apunta una reflexión de gran calado: la justificación ofrecida en el Preámbulo serviría, sin alterar una sola coma, para defender la solución contraria, esto es, la inclusión del crédito público en el ámbito exonerable. Una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, también podría —y, según el juzgador, debería— conceder esta exoneración al deudor de buena fe.

Valoración jurídica y proyección práctica:

La resolución comentada se distingue por el coraje interpretativo de inaplicar una norma nacional al considerarla contraria al Derecho de la Unión. El Magistrado Soriano Guzmán no se limita a reproducir la doctrina del TJUE, sino que asume con plenitud la función que el propio Tribunal de Luxemburgo le encomienda: apreciar, conforme al principio de proporcionalidad, si la exclusión del crédito público se halla debidamente justificada.

Conviene destacar que esta postura contrasta con la mantenida por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 14 de marzo de 2025), que considera suficiente la justificación del Preámbulo apelando a los artículos 31.2, 103.1, 9.2 y 53.3 de la Constitución. El juzgador discrepa razonadamente de este criterio, señalando que la Audiencia no llega a valorar si la justificación es verdaderamente debida, ni examina su carácter formal y genérico.

Desde una perspectiva práctica, el Auto 708/2025 abre la puerta a una exoneración plena para los deudores de buena fe, especialmente relevante en supuestos donde el crédito público representa la mayor parte del pasivo —situación frecuente en empresarios individuales o en quienes han ejercido su actividad mediante sociedades mercantiles—.

Conclusión:

El Auto nº 708/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid constituye una resolución de notable trascendencia al inaplicar el artículo 489.1.5º TRLC por su disconformidad con el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023, el Magistrado Soriano Guzmán refuerza el principio de exoneración plena del deudor de buena fe y aporta una interpretación coherente con la finalidad última de la normativa europea. La resolución no solo profundiza en el alcance del perímetro exonerable, sino que desafía con argumentos sólidos la suficiencia de las justificaciones genéricas ofrecidas por el legislador nacional. En definitiva, una decisión judicial que invita a repensar el equilibrio entre la protección del crédito público y el derecho del deudor de buena fe a una verdadera segunda oportunidad.

Desde Belzuz Abogados, S.L.P., Madrid, consideramos esencial realizar un análisis individualizado de cada supuesto, valorando la composición del pasivo, la existencia de crédito público y las posibilidades reales de defensa de una exoneración más amplia conforme a la normativa europea y a la evolución jurisprudencial más reciente. Nuestro Departamento de Derecho Mercantil queda a disposición de deudores, empresarios, autónomos, administradores concursales y acreedores para ofrecer un asesoramiento integral, estratégico y orientado a la máxima seguridad jurídica en el ámbito concursal.

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