El RNH portugués bajo presión española: ¿puede la AEAT ignorar la residencia fiscal portuguesa?

La reciente evolución de la práctica administrativa y jurisprudencial española ha reabierto una cuestión que, durante varios años, parecía relativamente estabilizada en el contexto ibérico: la efectiva aceptación, por parte de la Administración Tributaria española (“AEAT”), de la residencia fiscal portuguesa de contribuyentes trasladados a Portugal al amparo del régimen de Residente No Habitual (“RNH”).

En los últimos meses, diversos indicios procedentes de la jurisprudencia española y, especialmente, de la Resolución del TEAC de 22 de mayo de 2025, revelan una actitud significativamente más agresiva por parte de la AEAT respecto de contribuyentes que:

  • han trasladado formalmente su residencia a Portugal;
  • se benefician del régimen RNH;
  • pero mantienen en España patrimonio relevante, cuentas bancarias, estructuras económicas o fuertes elementos de vinculación personal y financiera.

La cuestión ha dejado, por tanto, de ser meramente académica. Hoy, el debate se centra en la siguiente pregunta: ¿puede España ignorar, a efectos del Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”) entre Portugal y España, la residencia fiscal portuguesa de un beneficiario del RNH?

La respuesta corta es: sí, la AEAT está efectivamente intentando hacerlo en determinados casos. Pero ello no significa necesariamente que dicha posición sea jurídicamente correcta.

El núcleo de la controversia reside en la interpretación del artículo 4 del CDI entre Portugal y España, que define el concepto de “residente de un Estado contratante”. La posición adoptada recientemente por el TEAC parece partir de la idea de que determinados beneficiarios del RNH portugués no estarían sujetos en Portugal a una tributación personal plena sobre su renta mundial, motivo por el cual no deberían beneficiarse íntegramente de la protección convencional.

El problema de esta interpretación es evidente.

El sistema tributario portugués continúa basándose en una lógica de tributación mundial de los residentes fiscales. El artículo 15 del Código del IRS establece expresamente que los residentes en Portugal tributan por la totalidad de sus rentas, incluidas las obtenidas en el extranjero. El régimen RNH no elimina dicha sujeción personal amplia; simplemente prevé reglas especiales de tributación, exención o eliminación de la doble imposición respecto de determinadas categorías de renta.

Existe, por tanto, una diferencia jurídicamente relevante entre:

  • un régimen de sujeción limitada a rentas de fuente local; y
  • un régimen de tributación mundial con beneficios fiscales específicos.

Confundir ambas situaciones parece constituir una simplificación excesiva de la estructura del régimen portugués.

Sin embargo, el verdadero problema quizá no sea jurídico, sino probatorio.

La tendencia reciente de la jurisprudencia española revela una creciente valoración del denominado “centro efectivo de intereses económicos y personales”. En términos prácticos, ello significa que la discusión sobre la residencia fiscal ha dejado de depender exclusivamente de:

  • el certificado de residencia;
  • el domicilio fiscal;
  • o el cómputo formal de días.

Hoy en día, el análisis es sustancialmente más intrusivo.

Las cuentas bancarias, la localización de la liquidez, la utilización de tarjetas, las telecomunicaciones, los seguros, los gastos corrientes, los inmuebles disponibles para uso propio, el lugar de gestión patrimonial e incluso los hábitos de consumo han pasado a tener un peso probatorio muy relevante.

El mensaje implícito de la AEAT es relativamente claro: no basta con cambiar formalmente de país; es necesario trasladar efectivamente el centro de la vida económica y patrimonial.

Es precisamente aquí donde muchos casos comienzan a debilitarse.

Desde un punto de vista práctico, mantener patrimonio en España no constituye, por sí mismo, un problema. La movilidad internacional implica con frecuencia la conservación de inversiones, inmuebles o fuentes de renta en el Estado de origen. El riesgo surge cuando España continúa siendo:

  • el centro de la tesorería;
  • el principal lugar de gestión patrimonial;
  • el país donde permanecen los mayores saldos bancarios;
  • o el espacio económico dominante en la vida del contribuyente.

La consecuencia potencial es extremadamente sensible.

Si la AEAT logra sostener que el contribuyente sigue siendo residente fiscal en España conforme al artículo 9 de la Ley del IRPF, España podrá intentar gravar mundialmente todas las rentas del contribuyente, incluidas aquellas que, conforme al CDI, serían exclusivamente imponibles en Portugal.

Resulta especialmente relevante el caso de las pensiones privadas y de determinados productos financieros cuya tributación depende directamente de la residencia fiscal del beneficiario.

Además, existe un problema frecuentemente subestimado: los mecanismos de eliminación de la doble imposición entre Portugal y España distan mucho de ser rápidos o sencillos. En determinadas situaciones, el contribuyente podría soportar tributación en ambos países durante varios años antes de conseguir resolver definitivamente el conflicto.

¿Deberían entonces los contribuyentes abandonar el régimen RNH?

A nuestro juicio, esa conclusión sería precipitada.

En primer lugar, porque el ordenamiento jurídico portugués no prevé, de forma clara e inequívoca, un mecanismo sencillo de renuncia a un estatuto RNH ya válidamente concedido. Pero, sobre todo, porque el problema central rara vez reside en el propio régimen.

La verdadera cuestión es otra: la consistencia fáctica del traslado de residencia.

Difícilmente la solución pasará únicamente por “cambiar de régimen”. Pasará, con mucha mayor probabilidad, por:

  • reforzar la sustancia económica de la residencia portuguesa;
  • trasladar efectivamente la gestión financiera a Portugal;
  • reducir la dependencia operativa de estructuras españolas;
  • y construir un expediente probatorio sólido y coherente.

La discusión sobre la residencia fiscal internacional está cambiando rápidamente en Europa.

Durante muchos años, la movilidad fiscal se analizó fundamentalmente desde una perspectiva formal. Hoy, las administraciones tributarias prestan cada vez más atención a:

  • la sustancia económica;
  • la coherencia patrimonial;
  • y la consistencia fáctica.

Portugal sigue ofreciendo un marco fiscal extremadamente competitivo para residentes internacionales. Sin embargo, el mantenimiento de dicho marco exige actualmente un cuidado probatorio y estructural muy superior al que se exigía hace apenas unos años.

El Departamento Fiscal de Belzuz Abogados, S.L.P. Portugal asesora regularmente en materia de fiscalidad internacional, movilidad transfronteriza y aplicación de convenios para evitar la doble imposición, encontrándose a su disposición para prestar asesoramiento jurídico y fiscal especializado en situaciones de cambio de residencia fiscal, regímenes especiales de tributación y estructuras patrimoniales internacionales.

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